STS, 20 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS los autos de los recursos extraordinarios de revisión que ante Nos penden con los números 295/91 y 302/91, interpuesto el primero por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla representada por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal y dirigida por el Letrado Don Francisco Clavero Arévalo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 9 de junio de 1.990 sobre liquidación del recurso permanente corporativo girado a Construcciones Albora S.A. correspondiente al ejercicio de 1.985, habiendo comparecido como parte demandada en este recurso Construcciones Albora S.A. representada por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí y dirigida por Letrado; e interpuesto el segundo contra la misma sentencia por Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, representada por la Procuradora Doña María del Pilar de los Santos Holgado y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 1.990 la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1638/88 cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo a que se hace referencia en el primer fundamento de derecho de esta sentencia y declaramos nulos el acuerdo y liquidación recurridos".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión nº 295/91 por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla quien postula se dicte sentencia en la que se revise la recurrida y con anulación de la misma se declare ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla de 27 de enero de 1.988, recaída en la reclamación 2638/86 confirmatoria de las liquidaciones giradas correspondientes a

1.985 por el recurso permanente corporativo a la entidad Construcciones Albora S.A. y subsidiariamente se revise la sentencia y se ordene se practique el trámite establecido en el artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se dictase la sentencia que se considerase ajustada a derecho.

CUARTO

Por la representación procesal de Construcciones Albora S.A. se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

SEXTO

Con fecha 30 de enero de 1.991 por la representación procesal del Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España se presentó escrito interponiendorecurso extraordinario de revisión contra la misma sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 9 de junio de 1.990, postulando que se anulara y revocara la sentencia impugnada y se declarase que la doctrina pertinente es la fijada en las sentencias traídas a confrontación, consistente en que la integración obligatoria de comerciantes, industriales y nautas en las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación legalmente establecida no conculca el derecho de libertad de asociación.

SÉPTIMO

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito solicitando se declare no ser conforme a derecho la sentencia impugnada y la plena conformidad a derecho de los actos administrativos que la misma anula.

OCTAVO

Por auto de esta Sala de 4 de noviembre de 1.994 se acordó la acumulación de ambos recursos y por providencia de 16 de abril de 1.996, se señaló para la votación y fallo el día 20 de Mayo de

1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través del recurso extraordinario de revisión la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 9 de julio de 1.990 que estimando un recurso contencioso -administrativo interpuesto por Construcciones Albora S.A. anuló la liquidación que le había sido girada a la misma por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla por el recargo del 2% sobre la cuota del Impuesto de Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1.985. Tal sentencia ha sido impugnada tanto por la referida Cámara Oficial, como por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, a través de sendos recursos que han sido objeto de acumulación, y que han de ser examinados separadamente, aunque parcialmente tengan un fundamento coincidente.

SEGUNDO

Por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla se alega como fundamento, a su pretensión de rescisión de la sentencia que impugna, dos motivos distintos: el previsto en el apartado b) del nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional por contradicción con otras sentencias de la propia Sala que ha dictado la referida sentencia y con otras de este Tribunal Supremo, así como el previsto en el apartado g) del nº 1 del artículo 102 de la propia Ley, ambos en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1.992, por entender que se ha producido violación del artículo 43 de la misma Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Tales motivos de impugnación ya han sido examinados y rechazados en otras sentencias anteriores de esta Sala dictadas también en recurso extraordinario de revisión contra sentencias de la propia Sala de Sevilla que anuló otras liquidaciones por el mismo recurso cameral.

CUARTO

Así en la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1.995, se argumenta que, comenzando por el último motivo, no se da la denunciada incongruencia, que tiene por base el argumento de que el cambio de criterio de la Sala de Sevilla en el extremo debatido de si la adscripción forzosa a dichas Cámaras vulnera el art. 22 de la Constitución en su dimensión de derecho de asociación negativo, tiene apoyo en la STC 132/89 de 18 de julio sobre las Cámaras Agrarias, sentencia ésta que no fue alegada por las partes ni objeto del debate procesal. No se produce vulneración del citado art. 43, pues no se trata de incorporar al proceso nuevo motivo de impugnación o de oposición a la validez del acto recurrido, sino de simple argumentación jurídica que tiene su apoyo en el brocardo "iura novit curia" y que no precisa del planteamiento de tesis que garantizase el principio de contradicción, por lo que un correcto entendimiento del art. 7.1. y 2 de la LOPJ en relación con la aplicación e interpretación de los derechos fundamentales obligaba a la Sala a actuar como lo hizo en el plano de la argumentación jurídica o fundamentación de su decisión.

QUINTO

En cuanto atañe al motivo esencial, por contradicción de la sentencia recurrida con otras antecedentes tanto del Tribunal Supremo de su antigua Sala Quinta, de 7 de noviembre de 1.988 y 18 de enero de 1.989, como de la propia Sala de Sevilla de 13 de junio de 1.988, 10, 16 y 30 de noviembre de

1.989, y 15 de febrero de 1.990, en las que se confirman acuerdos y liquidaciones sobre aplicación del recurso cameral permanente entendiendo que la adscripción forzosa a las Cámaras de sus miembros o afiliados se acomoda a la Constitución, efectivamente ha de apreciarse la existencia de la denunciada contradicción, pues aunque la sentencia impugnada parte de sus planteamientos anteriores para introducir en ellos una consciente o meditada rectificación en consonancia con el criterio del Tribunal Constitucional, ello no impide que debamos entender existente la indicada contradicción, específicamente en relación con las sentencias del Tribunal Supremo aludidas. Pues bien, ha de entenderse como doctrina prevalente, en cuanto acomodada al Ordenamiento Jurídico, la de la sentencia impugnada, ya que a ello obliga el art. 7 dela LOPJ, al haberse pronunciado en el sentido de inconstitucionalidad de la debatida adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio la STC 179/1994 de 16 de junio, si bien en el marco normativo, que es el aquí contemplado, del Ordenamiento anterior a la Ley 3/1993 de 22 de marzo, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, por lo que debe compartirse la apreciación de inconstitucionalidad, por vulneración del art. 22 de la Constitución en su vertiente negativa del derecho a no asociarse, que realiza la sentencia recurrida, negando respaldo constitucional a la Ley de Bases de 29 de junio de 1.911 reguladora a la sazón de las mencionadas Corporaciones de Derecho público que la sentencia tiene correctamente como derogada por inconstitucionalidad sobrevenida, lo que determina el rechazo de este motivo y, en consecuencia, del recurso de revisión promovido por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla.

SEXTO

El recurso interpuesto por el aludido Consejo Superior y que tiene apoyo en el mismo motivo de contradicción, apartado b) del artículo 102 antes considerado, no puede ser admitido a examen del juicio rescindente que integra, como primera fase, el recurso extraordinario que ahora decidimos. Pues, efectivamente, la legitimación activa para promover este extraordinario recurso corresponde tan solo a quien ostente la condición de parte procesal (o causahabientes, según los supuestos) en el proceso finalizado por la sentencia firme que intenta rescindirse, según se infiere, en aplicación supletoria, del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condición aquélla de parte que no reúne el Consejo Superior ni de manera originaria, al no haber intervenido como co-demandado en el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de Sevilla, ni de manera derivativa como persona jurídica a quien pudieran "parar perjuicio" los pronunciamientos del fallo judicial, conforme a lo que previene el artículo 270 de la LOPJ, pues si bien este precepto amplía el círculo de destinatarios de las resoluciones judiciales que precisan de notificación, no constriñéndolos simplemente a las partes en el pleito o causa sino también a todos aquellos a quienes las diligencias de ordenación, providencias, autos y sentencias se refieran o puedan parar perjuicios, ello solamente será así "cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones de conformidad con la Ley", y como aquí la Sala de Sevilla no dispuso que la sentencia firme por ella dictada se notificase también al Consejo Superior aludido, carece éste de la suficiente legitimación para promover este recurso, a través del que intenta lograr una atípica nulidad de actuaciones al no haber sido en su día emplazado en el proceso, resultado éste que no puede, obviamente, conseguirse mediante este recurso excepcional que tiene motivos tasados, fuera de cuyo estricto ámbito no puede este Tribunal efectuar pronunciamientos ajenos a la función que dicho recurso cumple, conforme al antiguo artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. Así, pues, el recurso interpuesto por el tan citado Consejo Superior ha de declararse inadmisible por todo lo expuesto.

SÉPTIMO

En conclusión, ha de declararse improcedente, desestimándolo, el recurso interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio de Sevilla, lo que apareja la imposición de costas y pérdida del depósito por dicha Corporación constituido, y declararse inadmisible el promovido, frente a idéntica sentencia firme, por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, lo que no lleva consigo la imposición de costas y con devolución del depósito a dicho Consejo, a tenor del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que en los presentes recurso de revisión acumulados números 295/91 y 302/91, promovidos, respectivamente, por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de España, y por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, contra la sentencia firme dictada, el 9 de junio de 1.990, por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 1.638/88 interpuesto por "Construcciones Albora, S.A." contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, sobre liquidación del recurso permanente cameral correspondiente al ejercicio de 1.985, a que estas actuaciones se contraen, debemos:

Primera

Declarar inadmisible, por falta de legitimación activa, el promovido por el referido Consejo Superior. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en dicho recurso y con devolución del depósito constituido.

Segundo

Declarar improcedente, desestimándolo, el promovido por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla contra la mencionada sentencia firme, no dando lugar a la pretendida rescisión de la misma. Con expresa imposición de costas a dicha Corporación y pérdida del depósito por ella constituido, por ser ambas determinaciones preceptivas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. CARMELO MADRIGAL GARCÍA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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