STS, 23 de Noviembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:7871
Número de Recurso10176/2003
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 10176/2003 interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de Don Humberto, contra el auto de 17 de junio de 2003, confirmado en súplica por el de 14 de octubre de 2003, en recurso 637/03, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección cuarta), sobre suspensión de ejecución del acto recurrido. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 17 de junio de 2003 (confirmado en súplica por auto de 14 de octubre de 2003 ) desestimando la petición de la suspensión de la ejecución del acto impugnado por el actor (denegación presunta de la solicitud de archivo por caducidad del expediente de expulsión incoado contra él).

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 25 de noviembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, revocando la resolución recurrida, dictando otra por la que se acuerde la suspensión solicitada.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de junio de 2007, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 16 de julio de 2007 se dio traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida para formalizar oposición lo que hizo en fecha de 17 de septiembre de 2003.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 10176/2003 el auto de 17 de junio de 2003, dictado en el recurso 637/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección cuarta), confirmado en súplica por auto de 14 de octubre de 2003, por el que se desestimó la petición de la suspensión de la ejecución del acto impugnado por el actor (denegación presunta de la solicitud de archivo por caducidad del expediente de expulsión incoado contra él). SEGUNDO.- La Sala de instancia denegó dicha petición cautelar razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"TERCERO.- Reitera la doctrina del Tribunal Supremo que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativos de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo "resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación que en parte afectaría a su esfera personal" (autos de 6.2.1998, 17.9.1992, 28.9.1993 y 11.7.1995 y Sentencia de 15.1.1997, 28.9.1999,

7.12.1999 y 16.1.2001 ).

A ello debe añadirse que se ha declarado por la jurisprudencia que es posible y se debe, si procede, suspender las consecuencias de un acto negativo, entre otras, la obligada salida del territorio, además de la posibilidad de adoptar medidas cautelares preventivas, como ocurre cuando se impone el deber de abandonar del territorio nacional como consecuencia de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del citado territorio o de la denegación de la concesión del visado o de la expedición de un documento que autorice la entrada o la permanencia en España (Sentencia de 25.11.1995, 13.3, 18.4, 28.9,

16.11 y 4.12.1999 y 11.12.2001 ),

Al respecto cabe afirmar que las dificultades para defenderse en el proceso contencioso administrativo derivado de la resolución administrativa cuya suspensión de ejecutividad se insta, para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tiene un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la comunicación conminación a abandonar dicho territorio porque de lo contrario la suspensión se convertiría en una medida cautelar inmediata, lo que vulneraría el principio de eficacia administrativa (STS. 31.1.2002 ).

CUARTO

Sobre la base de lo anterior expuesto y constituyendo el acto impugnado la expulsión y prohibición de entrada del recurrente, respecto del que se insta la suspensión de la ejecución, debe denegarse la medida cautelar solicitada.

Y ello, dado que no acredita el recurrente concurrencia de circunstancia alguna reveladora de su arraigo en España, por razón de cualquier circunstancias familiares, sociales o económicas; sin que las manifestaciones del recurrente justifiquen la adopción de la medida cautelar instada, debiendo prevalecer en la ponderación de intereses en juego antes sopesada el público encarnado en la necesaria regulación de flujos migratorios sobre el particular.

Por otro lado, la naturaleza meramente negativa del acto impugnado, en tanto que desestimó la petición de archivo por caducidad del expediente, impide la adopción de la medida cautelar instada.

Por último, en ningún modo cabría adoptar una medida cautelar sobre actos administrativos aun no dictados, la hipotética expulsión que derivaría, al parecer del recurrente, del expediente administrativo que nos ocupa, por constituir un acto administrativo futuro e incierto, y respecto al cual, una vez producido, en su caso, podrán instarse las medidas cautelares que estimare necesarias el recurrente".

Contra dicha resolución el recurrente interpuso recurso de súplica que fue desestimado por el auto de 14 de octubre de 2003, con el siguiente razonamiento:

"UNICO.- Dando aquí por reproducidas las consideraciones recogidas en el Auto impugnado, entiende la Sala que las alegaciones del recurrente no desvirtúan la argumentación que en dicha resolución sirvió de base para decidir en el sentido en que se hizo. Por ello, subsistente la virtualidad de tal argumentación, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto referido.

Por lo demás, en relación con las solicitudes de residencia y trabajo cursadas por el recurrente y aún no resueltas, según afirma el mismo, no consta precedieran la resolución de expulsión, ni se manifiesta que así fuera. Razón por la cual resulta irrelevante tal circunstancia a los efectos que nos ocupa".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo al amparo del art. 88.1.d) LJ, por infracción de los artículos 130 y 135 LJ, y artículo 20 de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000 .

Alega el recurrente que -sic- "si se ejecuta la resolución por la que se acuerda la expulsión en la persona de Don Humberto, el recurso del que trae su causa perdería su finalidad legítima ... puesto que el justiciable no se encontraría en España y no podría aportar las pruebas necesarias para su defensa". Más adelante añade que "la concesión de la suspensión no supone en el presente caso perturbación alguna de los intereses generales o de tercero y sí un grave perjuicio a mi mandante que verá frustradas todas sus aspiraciones, más cuando la propia Administración ha venido tolerando sin nota desfavorable su estancia en nuestro país". Apunta, en fin, que "se encuentra a la espera de la concesión del permiso de residencia y trabajo cursado ante la Delegación del Gobierno en Madrid"

CUARTO

Este recurso de casación carece de fundamento.

Como antes indicamos, el ahora recurrente en casación interpuso recurso contencioso- administrativo contra la falta de respuesta por parte de la Administración a su petición de que se declarase la caducidad del expediente de expulsión iniciado contra él. Manifestó el actor que el 2 de septiembre de 2001 se había incoado ese expediente de expulsión sin que a partir de esa fecha se hubiera dictado y notificado ninguna resolución finalizadora del mismo; razón esta por la que pidió a la Administración que acordase el archivo del expediente por caducidad, sin que la Administración resolviera expresamente sobre esta petición, por lo que estimándola desestimada por silencio administrativo, interpuso el recurso contencioso-administrativo contra su denegación presunta.

Así las cosas, no habiéndose dictado en el expediente administrativo concernido ninguna resolución por la que se acordase la expulsión del interesado, y habiéndose impugnado el proceso únicamente la desestimación presunta de la petición de archivo del expediente por caducidad, carece de todo sentido, como con acierto señaló la Sala a quo, pedir al Tribunal la suspensión de un acuerdo inexistente como es una orden de expulsión que no ha llegado a dictarse. Sería una vez dictada esa resolución (si es que así sucede) cuando cabría impugnarla en sede jurisdiccional y pedir entonces las medidas cautelares procedentes, pero no es este el caso, pues el actor se refiere a una supuesta orden de expulsión que en realidad -según sus propias manifestaciones ante el Tribunal a quo- no ha llegado a dictarse, y no es desde luego ese el acto que el actor dijo impugnar en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Y si lo que pretende el actor es pedir una tutela cautelar preventiva para el caso de que esa orden de expulsión llegue a acordarse algún día, se trata de una petición que no puede prosperar por cuanto que, obviamente, no cabe pedir la tutela judicial cautelar respecto de acontecimientos futuros e inciertos, que ni siquiera se sabe si llegarán a ocurrir.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 10176/2003 interpuesto por Don Humberto contra los autos de 17 de junio de 2003 y 14 de octubre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección cuarta) sobre suspensión de ejecución del acto recurrido en su recurso contencioso administrativo nº 637/03. Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación en la cuantía fijada en el último fundamento jurídico de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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