STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso252/1991
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y por D. Claudio , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1.990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre fraude en el consumo de energía eléctrica; siendo parte apelada "FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Melquíades Álvarez- Buylla y Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Narciso Ranera Rahis, en nombre y representación de D. Claudio , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones de la Dirección General de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña de fechas 9 de enero de 1.989, desestimatorias del recurso de reposición interpuesto contra las resoluciones de alzada de la misma Dirección General de 26 de octubre de 1.988 recaídas en expediente sobre liquidación por fraude eléctrico en el consumo de energía, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando se dictase sentencia "por la que se declaren no conforme a Derecho las resoluciones de Reposición de fecha 9 de Febrero de 1.989; Resoluciones de Alzada de 26 de Octubre de 1988 y de 22 de Junio de 1.987, dictadas todas ellas por la Dirección General de Energía y las Resoluciones-liquidaciones de FUERZA y ALUMBRADO de 28 de Enero de 1.988, dictadas por los Serveis Territorials; asimismo, declarar no conformes a derecho los artículos 60 a 64 y 84.b), del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 1.954".

  1. - El Letrado de la Generalidad, en la representación que de la misma ostenta, contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables y suplicando se dictase sentencia "desestimatoria del recurso porque los actos impugnados se ajustan a Derecho".

  2. - El Procurador D. Ángel Montero Brusell, en nombre de "Fuerzas Eléctricas de Cataluña, S.A." (FECSA), contestó igualmente a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos que estimó pertinentes y suplicando sentencia "desestimando el recurso interpuesto y confirmando las Resoluciones recurridas".

  3. - Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Claudio contra las Resoluciones de los Servicios Territoriales de Industria del departament d'Industria i Energia de la Generalitat de Catalunya de 28 de enero de 1988, contra las Resoluciones de la Direcció General d'Energia de laGeneralitat de Catalunya de 26 de octubre de 1988 que desestimaron los recursos de alzada formulados contra las anteriores y de dos Resoluciones más de 9 de enero de 1989 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos con carácter potestativo, del tenor explicitado con anterioridad y estimando parcialmente la demanda articulada tan sólo anulamos por no ser conformes a derecho a) Íntegramente las resoluciones de 28 de Enero de 1988, 26 de octubre de 1988 y 9 de enero de 1989 referentes a alumbrado y b) parcialmente las resoluciones de 28 de enero, 26 de octubre de 1988 y 9 de enero de 1989 relativas a fuerza en cuanto exceden de la cuantía de 659.026 pts. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación nº 252/91 por la representación de la Generalitat de Cataluña y por la de D. Claudio , en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para su deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 1.998, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de apelación por la GENERALITAT DE CATALUNYA y D. Claudio contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso interpuesto por el Sr. Claudio impugnando dos resoluciones de la Dirección General de Energía de 9 de enero de 1.989 que no dieron lugar a recursos de reposición contra las resoluciones de alzada de la misma Dirección de 26 de octubre de 1.988 desestimando los recursos formulados contra liquidaciones giradas al apelante, Sr. Claudio , en el consumo de fuerza y luz en el suministro efectuado por Fuerzas Eléctricas de Catalunya.

La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso y anuló la liquidación que se había efectuado por alumbrado y redujo a 659.026 pesetas la de fuerza.

SEGUNDO

Esta reducción de la cuantía de las liquidaciones se basó en una aplicación de la prohibición de la "reformatio in peius", ya que habiéndose impugnado por el Sr. Claudio la primera liquidación realizada por los Servicios Territoriales del Departamento de Industria y Energía limitada al fraude por fuerza y en cuantía de 659.026 pesetas, al decidirse en alzada que se había computado mal el periodo por el que debía hacerse la liquidación se practicaron por los referidos Servicios Territoriales nuevas liquidaciones en las que se incluía la cantidad de 66.714 pesetas por alumbrado que no había sido comprendida en la anterior liquidación y se aumentaba a 1.033.390 pesetas la de fuerza.

TERCERO

La representación del Sr. Claudio insiste y reitera en su recurso de apelación los argumentos expuestos en el escrito de demanda y que fueron rechazados en la sentencia objeto de este recurso de apelación y que, en síntesis, hacen referencia a la naturaleza civil de la relación entre empresa suministradora y abonado, lo que margina la intervención de la Administración para determinar las diferencias de consumo, violación por el Título IV del Reglamento de Verificaciones del principio de reserva de ley en materia sancionadora, vulneración del principio de presunción de inocencia y no moderación, cuando debió hacerse, del plazo máximo de un año a que se refiere el artículo 61, caso 3º, del Reglamento de Verificaciones para establecer el cómputo de la energía realmente consumida.

CUARTO

El contrato de suministro de energía eléctrica es, por supuesto, una relación privada entre empresa suministradora y usuario. Pero esta relación originaria de carácter civil, teniendo en cuenta que su objeto se refiere a un sector energético de gran importancia para la economía nacional, a un servicio público, hace que la Administración no permanezca indiferente ante diferentes incidencias o anomalías que puedan afectar a la relación, tratando de coordinar los intereses particulares de los contratantes con los públicos. Los artículos 1º y 2º del Reglamento de Verificaciones y de Regularidad en el Suministro de Electricidad, Decreto de 12 de marzo de 1.954, son muy claros a este respecto. El primero declara servicio público el suministro de energía eléctrica, y el segundo, después de afirmar que "la intervención del Estado en los suministros de energía eléctrica para garantía de la seguridad e intereses de consumidores y empresas", establece que los organismos correspondientes vigilarán, entre otros comportamientos, el "funcionamiento de los aparatos destinados a la medida del consumo" y "la equidad de las facturaciones", aspectos estos que se desarrollan en detalle en los artículos 60 y siguientes del Reglamento.

La intervención de la Administración para determinar el fraude es perfectamente ajustada a Derecho, sin perjuicio de que la relación de suministro tenga naturaleza civil como ocurre en otros diversos sectores en que la relación concreta es manifestación individualizada de la concesión de un servicio público.

QUINTO

La representación del Sr. Claudio insiste en la falta de cobertura legal del sistema dedeterminación del fraude que se recoge en el Título IV del Reglamento, vulnerando el principio de reserva de ley en materia sancionadora.

El apelante parte de la equivocación de considerar el citado Título como manifestación de la potestad sancionadora de la Administración cuando, en realidad, lo que allí se regula es un procedimiento administrativo para la determinación de las diferencias de consumo, sin que la utilización de la palabra "fraude" que aparece en la rúbrica del Título y en diversos preceptos pueda llevar a la conclusión de que estamos en presencia de un comportamiento tipificado como infracción administrativa, y que la determinación del fraude por los órganos correspondientes de la Administración constituye una sanción. El artículo 62 dice con toda claridad que "las liquidaciones tendrán exclusivamente efectos administrativos y no impedirán que por la Delegación se haga constar en el acta ... cuantas circunstancias puedan contribuir a dar idea exacta de la duración del fraude, para el caso de que las empresas hicieran uso de la vía judicial".

La intervención de la Administración nada tiene que ver con materia sancionadora y sólo pretende determinar con carácter objetivo y sin entrar para nada en indagaciones culpabilísticas la cuantía del fraude, sin perjuicio (artículo 62) de las posibles reclamaciones en sede judicial de empresas o usuarios e, incluso, de la depuración de responsabilidades penales que pudieran haberse producido.

Este rechazo de la naturaleza sancionadora de la regulación que hace el Título IV del Reglamento para la determinación de las diferencias en el consumo conlleva la desestimación de las alegaciones referentes a la vulneración del principio de culpabilidad en la actuación de la Administración, reparo que la representación del Sr. Claudio hace extensiva a toda la regulación que se hace en el Título IV del Reglamento de 12 de marzo de 1.954.

SEXTO

En cuanto a la alegación que también se formula por el Sr. Claudio de que no debió establecerse el plazo de un año para realizar la cuantificación del fraude, la Administración no ha hecho sino aplicar con toda corrección lo que dispone el artículo 61, caso 3º, conforme al cual se computará el tiempo a considerar en seis horas diarias desde la fecha de la última inspección oficial o del contrato, sin que este tiempo exceda del año. El contrato se formalizó con mucha anterioridad a ese año y el apelante no ha facilitado prueba alguna, ni siquiera alegado, de que se hubiera realizado alguna inspección oficial en el año anterior a la comprobación del fraude.

SÉPTIMO

En cuanto a la apelación interpuesta por la Generalitat de Catalunya, hace referencia a la estimación que hizo la sentencia de instancia del principio de "reformatio in peius" reduciendo la cantidad a satisfacer por el consumo no computado de fuerza y eliminando el establecido por alumbrado, entendiendo la Administración autonómica que en realidad no puede decirse que sea un supuesto encuadrable en el referido principio sino que, como consecuencia de corregir el periodo de tiempo a que se refiere el fraude, se modificaba la cuantificación de aquélla.

Esta alegación no puede ser acogida ya que, al margen de que la liquidación por alumbrado no estaba en la originaria resolución de los Servicios Territoriales de Industria, es lo cierto que sea cual sea la causa originaria al resolver el recurso de alzada o, mejor, con las nuevas liquidaciones practicadas, se empeoró la posición jurídica del recurrente, lo que no es posible de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 que ahora recoge con toda claridad el artículo 113.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al decir que "la resolución del recurso será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".

OCTAVO

No se hace expresa imposición de las costas conforme establece el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Claudio y la de la GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 1.990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre fraude en el consumo de energía eléctrica; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Segundo Menéndez.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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