STS, 3 de Mayo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso935/1992
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 935/92, interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 1992, y en su recurso nº 1847/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre orden de demolición de obras, siendo parte recurrida la entidad "Construcciones Orts, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Albacar Medina. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Valencia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Septiembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Octubre de 1992 , el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo, o, en otro caso, se desestimara, al menos en lo que concierne a la quinta planta construida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Julio de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 10 de Septiembre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Marzo de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 1996, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 13 de Julio de 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 1847/90, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ubeda Solano, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Orts S.A.", contra la resolución de la Alcaldesa de Valencia nº L-2520, de fecha 19 de Septiembre de 1990, por la cual, a su vez, se resolvió lo siguiente: 1º) Rechazar la pretensión de la entidad "Construcciones Orts S.A." de haber obtenido por silencio administrativo positivo licencia para la construcción de un edificio sito en calle Santísima Cruz nº 20 de Benifaraig, según proyecto reformado y solicitud presentada en fecha 14 de Septiembre de 1988, y 2º) La demolición de las obras realizadas, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de la propia resolución.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, (con el argumento básico de que no cabe la suspensión encadenada de licencias, superior al límite legal de un año), estimó el recurso contencioso administrativo, y declaró que la entidad actora había obtenido licencia por silencio positivo, habida cuenta de que hizo su solicitud con proyecto reformado en fecha 16 de Septiembre de 1988 y que, ante el silencio del Ayuntamiento, denunció la mora ante la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia en fecha 20 de Octubre de 1989, la cual no contestó hasta el día 27 de Diciembre de 1989.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Valencia, en el cual, con técnica confusa y poca precisión, se hacen cinco alegaciones, en alguna de las cuales no es fácil llegar a saber qué preceptos se consideran infringidos por la sentencia de instancia, y en otras (como la primera y la segunda) el recurrente se limita a encuadrar el problema, por cuya razón prescindiremos de ellas.

CUARTO

En la alegación tercera se estima como infringido el artículo 359 de la L.E.Civil, en cuanto la sentencia recurrida no resuelve sobre todas las cuestiones planteadas en el pleito, y ello es cierto. La sentencia no habla para nada de la causa de inadmisibilidad que al amparo del artículo 82-e) de la Ley Jurisdiccional alegó en primera instancia el Ayuntamiento demandado, referente a no haberse interpuesto previo recurso de reposición. Ni la más mínima referencia hay sobre ello en la sentencia impugnada, la cual ha infringido, por ello, el artículo 359 citado, lo que debe conducir a la estimación de este motivo formal de casación, a fin de resolver sobre esa cuestión. Desde luego, para rechazarla, toda vez que si la entidad "Construcciones Orts S.A." no interpuso recurso previo de reposición fue porque el propio Ayuntamiento, con la notificación de la resolución, hizo una indicación de recursos equivocada, porque remitió directamente a la vía contencioso administrativa, (folio 142 vuelto), error ajeno del que ningún perjuicio puede derivarse al interesado.

QUINTO

En segundo lugar, la Corporación municipal alega la infracción del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de los artículos 7 y 6-4 del Código Civil (que prohiben el abuso del derecho y el fraude de Ley), y de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (que declara que la normativa a aplicar en la concesión de licencias urbanísticas debe ser también la vigente en el momento de la resolución en aquellos casos en que la solicitud se hace de forma coetánea o próxima al momento en que se inicia el procedimiento de modificación del Plan). Motivos que estudiaremos a continuación.

SEXTO

Para rechazarlos, porque no existen las infracciones denunciadas. El artículo 8 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre no permite, desde luego, la suspensión sucesiva de licencias (encadenadas o no), porque bien claro dice en su nº 4 que "extinguidos los efectos de la suspensión en cualquiera de los supuestos previstos (es decir, no sólo en el caso de estudio del Plan sino también en el de suspensión derivada de la aprobación inicial) no podrán acordarse nuevas suspensiones en el plazo de cinco años por idéntica finalidad". Y el plazo del año de suspensión de licencias derivada de la aprobación inicial (cuando ésta, como en el presente caso, no se ha realizado dentro del año a contar desde el acuerdo de estudio del Plan con suspensión de licencias) no puede alargarse con el subterfugio de realizar una segunda (o tercera o ulteriores) aprobaciones iniciales. El citado precepto dispone que si la aprobación inicial se produce una vez terminado el plazo del año (desde la suspensión derivada del estudio del Plan), la suspensión derivada de esta aprobación inicial tendrá también la duración máxima de un año, (artículo 8º-3 citado), y ese año no puede sobrepasarse acudiendo a una nueva aprobación inicial, la cual podrá, desde luego, hacerse, pero manteniéndose la suspensión de licencias sólo durante un año a contar desde la primera aprobación inicial. Ninguna otra interpretación respetaría los rígidos límites temporales con que el precepto ha regulado la figura de la suspensión de licencias. En el presente caso, (dejando aparte la suspensión de licencias derivada del acuerdo de estudio de la modificación del Plan publicado en 18 de Diciembre de 1985, que se extinguió sin que en ese plazo se aprobara inicialmente el Plan), la primera aprobación inicial se publicó en el B.O.P. de 24 de Abril de 1987 y se extinguió, por lo tanto, en fecha 24 de Abril de 1988; siendo así las cosas, el Ayuntamiento no podía volver a hacer una aprobación inicial con suspensión de licencias hasta pasados cinco años (art. 8º-5), así que la posterior aprobación inicialpublicada en el B.O.P. de 13 de Junio de 1988 no podía tener el efecto de suspensión de licencias. Por lo tanto, cuando la entidad actora solicitó licencia en fecha 16 de Septiembre de 1988, (que era una nueva solicitud, puesto que la edificación pretendida era distinta al tener una planta menos), no estaba ya suspendido su otorgamiento.

SÉPTIMO

No puede decirse que la sentencia de instancia, al aplicar rigurosamente estos preceptos, haya infringido los referidos por la Corporación Municipal. Ni hay fraude de Ley ni abuso del Derecho, (visto que la petición de licencia que nos ocupa no puede verse desconectada de toda la historia de este asunto, que empezó en el año 1985, y visto que la entidad interesada usó de su derecho después de que la propia Administración hubiera dejado caducar dos suspensiones de licencias), ni tampoco puede decirse que haya infringido el artículo 27 del T.R.L.S., (por las razones antes dichas referentes al posterior artículo 8 del Real Decreto Ley 16/81, de 16 de Octubre), ni tampoco que haya vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (ya que ninguna de las sentencia citadas por la Corporación demandada se refieren a un caso como el presente, en que el Ayuntamiento pretende tener suspendido el otorgamiento de licencias desde el 18 de Diciembre de 1985 hasta el 14 de Enero de 1989, fecha de la aprobación definitiva, es decir, durante más de tres años, siendo así que el plazo máximo es el de dos -y no en todos los casos-, según el artículo 8º-3).

OCTAVO

Antes de pasar al estudio del motivo siguiente conviene dejar constancia de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en el que sólo pueden ser examinados los motivos esgrimidos por la parte que lo interpone, impide a esta Sala entrar en el estudio de otros posibles motivos, (derivados del hecho de haberse denunciado la mora después de que fuera aprobado definitivamente el nuevo Plan General), que podrían haberse conectado con el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, preceptos que sin embargo la parte recurrente ni siquiera ha citado en el recurso de casación. De los artículos 99-1, 100-2-b), 101-1 y 102 de la Ley Jurisdiccional se deduce que son sólo los motivos esgrimidos por la parte los que el Tribunal Supremo puede examinar, sin que éste tenga ni siquiera la posibilidad de hacer uso del artículo 43-2 de dicha Ley.

NOVENO

En último lugar se alega infracción (ahora correctamente) del artículo 178 del T.R.L.S., en cuanto (se dice) la sentencia de instancia debía haber desestimado el recurso contencioso administrativo al menos en lo referente a la quinta planta construida, ya que la licencia adquirida por silencio positivo se refería (como la petición) a cuatro plantas. Y en esto tiene razón la parte demandada. La solicitud de licencia de 16 de Septiembre de 1988 se refería a una edificación de planta baja y tres alturas (folio 96) y la licencia que la sentencia impugnada dice que fue adquirida por silencio no pudo conceder cinco alturas (planta baja y cuatro alturas), porque eso excedería de lo pedido. La orden de demolición impugnada era conforme a Derecho en lo referente a la quinta planta, y la sentencia de instancia al haberla anulado en ese extremo ha violado el artículo 178, en relación con el 184, del T.R.L.S.

DÉCIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no haremos condena en las costas del mismo, tal como previene el artículo 102-2, ni tampoco en las de instancia, en aplicación del artículo 131-1 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 935/92 y, en consecuencia:

  1. ) Casamos y anulamos la sentencia impugnada.

  2. ) Rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta a este recurso contencioso administrativo por el Ayuntamiento de Valencia.

  3. ) Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Construcciones Orts S.A." contra la resolución de la Alcaldesa de Valencia nº L-2520 de 19 de Septiembre de 1990, ya descrita en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia, la cual declaramos disconforme a Derecho (salvo en lo referente a la demolición de la quinta planta del edificio a que los presentes autos se contraen) y anulamos (salvo en lo referente a la demolición de dicha quinta planta).

  4. ) Desestimamos el presente recurso en lo referente a la demolición de la citada quinta planta.5º) No hacemos condena en las costas de la instancia ni en las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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