STS, 27 de Diciembre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4367/1991
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 3 de marzo de 1.991, en los autos núm. 37/79. No compareciendo en esta Instancia la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento de Bilbao, debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo 37/79, interpuesto por la Procuradora Sra. de Rodrigo Villar, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 contra el Decreto de la alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao, de 30 de noviembre de 1978 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de 7 de septiembre de 1.978 que desestimó la petición contenida en el escrito que le dirigió dicha comunidad el 2 de mayo de 1.977, declarando que los actos recurridos no son conformes a derecho y anulándolos y ordenando a la Administración demandada a que en lo sucesivo impida el uso industrial del espacio libre a que se contrae este recurso y el actual de carga, descarga y aparcamiento de vehículos; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Juan Pedro .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala revoque y anule la sentencia apelada y en su lugar se declare otra de acuerdo con sus pedimentos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Bilbao de 3 de marzo de 1.981 que estimó el recurso interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Bilbao de 7 de septiembre de 1.978, ratificado en reposición el 30 de noviembre de 1.978, que denegaban la petición de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm. NUM000 , interesando se iniciaran los tramites previstos en el artículo 188 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 por uso indebido de la parcela 19.244 A, sita dentro de la manzana num. 65 del plano delensanche de Begoña -Bilbao- de una superficie de 579 m2 .

La parte apelante basa su impugnación en dos motivaciones; la primera de ellas consiste en la infracción del articulo 24 de la Constitución, al no haberle sido participada la existencia del procedimiento de instancia, lo que le ha producido la indefensión prohibida por el párrafo primero de dicho precepto constitucional, por lo que solicita, en su caso, la nulidad de dicho procedimiento y su retroacción de trámites hasta la fase inicial del mismo concretada en la contestación a la demanda; y la segunda, en cuanto al fondo del asunto, está argumentada en la alegación de que el uso urbanístico de la parcela de terreno, objeto de la litis, desarrollado por el apelante no fue contrario al Planeamiento vigente.

SEGUNDO

Ciertamente, la no participación de la parte aquí apelante en el procedimiento de instancia, al no haber sido emplazada para el mismo y sin que conste en autos que tuviera conocimiento de su existencia, constituye una irregularidad procesal, objetivamente calificable de grave, por la restricción que ello supone a los principios de contradicción y audiencia de las partes, integrados en el específico derecho a la tutela judicial efectiva sancionada en el artículo 24 de la Constitución.

Más es preciso esclarecer, si tal ataque a esos principios procesales, en este preciso supuesto, ha determinado la real indefensión de la parte aquí apelante.

Porque como ya tiene repetido el propio Tribunal Constitucional en sus sentencias -entre otrasnúmeros 50/1988, 59/1991, 357/1993 y 17/996, la relevancia, constitucional y a efectos de recursos de apelación o de casación, de la infracción de normas procesales, en general, ha de acarrear una efectiva indefensión de la parte afectada, toda vez que la garantía del articulo 24 de la Constitución únicamente comprende aquellos supuestos en que los actos o tramites procesales no materializados para la parte, son decisivos en términos de defensa, y de no constatarse dicha circunstancia, ha de reputarse irrelevante tal irregularidad procesal, a efectos casacionales o de apelabilidad, porque el ámbito material protegido por el derecho a utilizar tales actos y tramites procesales pertinentes, no abarca las infracciones de la legalidad procesal que no hubieran generado una real y efectiva indefensión, de tal modo que ha de deducirse de ello, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable de haberse practicado los actos procesales integrantes de la infracción denunciada.

Por ello, la propia doctrina del Tribunal Constitucional --sentencias 17/1985, 157/1989 y 64/1992--tiene declarado que los órganos judiciales, constitucionalmente están obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador aunque evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva, lo que conduce --sentencias del Tribunal Constitucional 41/1992. 64/1992 y 331/1994-- a que los órganos judiciales deban llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en tales actos procesales, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la Sanción que debe acarrear, procurando, siempre que sea posible, la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia del procedimiento como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial, teniéndose que atender, en tal ponderación a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la normativa infringida y su trascendencia para las garantías procesales de la partes en el proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado.

TERCERO

En los autos aquí contemplados la importancia objetiva del defecto procesal observado --no emplazamiento ni intervención en el procedimiento de instancia, no obstante el interés directo en el asunto de la parte ahora apelante-- ha de ser calificado de notoria y evidente entidad pero no es menos cierto que su trascendencia, para la garantía procesal de dicha parte en orden a sus efectivos y reales derechos de defensa y oposición adecuada en relación con la finalidad perseguible de la normativa inobservada, es practicamente nula y sin ninguna repercusión negativa en los principios procesales de contradicción, defensa y audiencia de las partes.

Además, ello ha de ser puesto en relación con el efectivo escaso grado de diligencia procesal apreciada en la parte apelante para subsanar y corregir tal defecto, toda vez que tras solicitar la notificación de la sentencia aquí impugnada, ante el tribunal "a quo", una vez que dijo haberse enterado de su existencia, formuló el presente recurso de apelación que le fue admitido sin reserva alguna, como era procedente, pero sin que en su formulación, dicha parte interesara conforme al articulo 100 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa en su anterior vigente redacción, la apertura del periodo de prueba, para así haber tenido ocasión pertinente de haber consumado el ejercicio de sus derechos procesales y subsanado el deficit de material alegatorio y probatorio de la instancia.También ha de calificarse de nula, en relación de causa a efecto, la trascendencia de tal falta de intervención de esta parte en la primera instancia del proceso, en relación con el contenido de la sentencia, ya que no existe contradicción alguna, a la vista de los autos y de lo alegado en esta apelación, entre los hechos y la normativa urbanística aplicada en tal resolución, sino en la simple interpretación de la misma y que, desde luego, lo alegado ahora en esta fase procesal no hubiera servido para la modificación del criterio del juzgador "a quo", en caso de haberse formalizado en la instancia. Por ello, procede desestimar la petición de nulidad de actuaciones procesales solicitada y entrar a conocer del fondo del asunto, también planteado en esta apelación, a lo que también contribuye, de modo incidental y adjetivo, sí, pero a tener también en cuenta, el enorme lapso temporal transcurrido desde la fecha de la sentencia, lo que hace especialmente inaplazable la resolución definitiva del asunto.

CUARTO

Tal como aparece perfectamente reflejado en la sentencia recurrida, y en ello, no difieren las partes, conforme a lo dispuesto en las Ordenanzas del Plan Parcial de Begoña, el espacio de terreno objeto de esta litis, esta calificado como espacio libre destinado para zona ajardinada de propiedad privada, y así está también expresamente reconocido en el informe del servicio de letrados del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao de 14 de noviembre de 1.978, obrante al folio 21 de los autos, en relación con los informes de la Jefatura de Negociado de la Sección de Urbanismo de 9 de septiembre de 1.977 y de la Dirección de Arquitectura de 28 de julio de 1.971.

Igualmente, está expresamente reconocido por la parte apelante, que dicho espacio lo destina usualmente a la carga y descarga de los productos y derivados lácteos, de la actividad industrial desarrollada por dicha parte en el local contiguo a ese suelo, así como al aparcamiento temporal de los vehículos--camiones, empleados en esa actividad.

Es claro, que estamos en presencia de un uso eminentemente industrial del suelo controvertido, al constituir tal usual carga y descarga de productos y materias primas necesarias para el desenvolvimiento de la empresa láctea de titularidad de la apelante, parte esencial del mantenimiento y desarrollo de la citada industria láctea.

El uso de una zona ajardinada, ya sea de propiedad pública o privada, no puede ser otro que el específicamente asignado a los jardines y espacios verdes es decir, el ornato, recreo y descanso de los ciudadanos en general, y particularmente de los directamente afectados por esa parcela de terreno de propiedad privada, que naturalmente también comprende o puede comprender el simple y escueto acceso al edificio con el que colinda, sin que de ningún modo tal uso o destino de ese suelo autorice el desarrollo de una actividad industrial o aneja a la misma, la que por su propia esencia, es radicalmente disconforme con el uso y finalidad perseguida con la calificación de jardín o zona verde. Y aunque, como se expresó por el propio órgano municipal en los autos, no hay norma expresa que prohiba tal uso en las citadas Ordenanzas ni en el Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao para ese tipo de terrenos, no es menos exacto que el articulo 58.1.1º de la entonces vigente Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 determina de modo taxativo y exacto, que la obligatoriedad de observancia de los Planes contenida en el artículo 57, comporta la limitación de que el uso de los predios no podrá apartarse del destino previsto ni cabrá efectuar en ellos cualquier uso en pugna con calificación urbanística o de modo distinto al regulado en el Plan.

Aunque ni siquiera es necesario comentarlo, hemos de recordar aquí los pactos, cláusulas y condiciones establecidas por los contratantes en un pacto de enajenación privada de inmuebles, genera las obligaciones y derechos emanados de tal contrato conforme a lo pactado, pero en ningún caso la expresión de cualquiera de las cláusulas establecidas "inter partes", en modo alguno condiciona ni puede condicionar a la calificación urbanística otorgada a ese suelo por la Administración Urbanística competente para ello.

Por tanto, es preciso desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional contenciosa administrativa.

FALLAMOS

Que sin haber lugar a declarar la nulidad del procedimiento de primera instancia y su retroacción al momento de la contestación de la demanda, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Juan Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Bilbao de 3 de marzo de 1.981 dictada en el recurso núm. 37/1979, la que confirmamos y ratificamos, sin expresa declaración sobre costas procesales.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

9 sentencias
  • STS 253/1999, 18 de Febrero de 1999
    • España
    • 18 February 1999
    ...comprometer el enjuiciamiento. (Cfr. STEDH, casos Pierscich, de 1.10.92; De Cubber 26.10.84; Balilos de 29.4.98; SSTC 60/95, 145/88; y SSTS 27.12.95). El Tribunal Constitucional, en este sentido, declaró en Sentencias 170/83, 151/91, 145/88 que el elemento que caracteriza la actividad instr......
  • SAP Barcelona 595/2006, 25 de Octubre de 2006
    • España
    • 25 October 2006
    ...del incumplimiento anterior de la otra parte (SSTS. 5.6.1981, 22.10.1985, 3.2.1989, 20.6.1990, 20.11.1991, 3.12.1992, 15.11.1993, 9.5.1994, 27.12.1995, 26.1.1996, 15.7.1999 ) QUINTO Habrá pues que determinar si existen deficiencias y su entidad, en relación con el concreto objeto vendido. E......
  • SAP Barcelona 451/2007, 31 de Agosto de 2007
    • España
    • 31 August 2007
    ...del incumplimiento anterior de la otra parte (SSTS. 5.6.1981, 22.10.1985, 3.2.1989, 20.6.1990, 20.11.1991, 3.12.1992, 15.11.1993, 9.5.1994, 27.12.1995, 26.1.1996, 15.7.1999 ); y, enfín, que la prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restr......
  • STSJ Andalucía 2981/2015, 30 de Diciembre de 2015
    • España
    • 30 December 2015
    ...sentido desestimatorio del fallo, limitándose la parte a la mera invocación formal del vicio que se reputa cometido. Como recuerda la STS 27 diciembre 1995 (apelación 4367/1991 ), con cita de las SSTC 50/1988, 59/1991, 357/1993 y 17/996, " ... la relevancia, constitucional y a efectos de re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR