STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7130/1992
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª. Silvia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos de 8 de abril de 1992, relativa a transmisión de oficina de farmacia, habiendo comparecido Dª. Silvia asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 1985 Dª. Silvia , Dª. Esperanza y Dª. Lucía comunicaron al Colegio Oficial de Farmaceuticos de Burgos el fallecimiento de su padre D. Carlos Manuel titular de oficina de farmacia abierta en Salas de los Infantes. Asimismo solicitaron la concesión a Dª. Silvia los derechos de continuidad en la farmacia, de forma provisional hasta que tuviese lugar la partición y adjudicación de la herencia.

Dicha solicitud fue aceptada por la Junta de Gobierno del citado Colegio en sesión celebrada en 22 de octubre de 1985.

SEGUNDO

D. Alfonso , en calidad de albacea, contador-partidor de la herencia del Sr. Carlos Manuel junto con tres mas, presento en 19 de diciembre de 1985 comunicado de la reunión celebrada por los cuatros albaceas y en la que se habia decidido por mayoria el traspaso de la oficina de farmacia.

Posteriormente, en 11 de enero de 1986 tres de los cuatro albaceas comunican al Colegio Oficial de Farmaceuticos de Burgos nuevo acuerdo por el que se decidia debia procederse a la venta de la oficina de farmacia y por el que se instaba la anulación del derecho de continuidad concedido a Dª. Silvia . Dicha petición fue denegada por el Colegio en 13 de enero del mismo año.

TERCERO

Con fecha 2 de febrero de 1986 tuvo entrada en el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Burgos escrito de Dª. Esperanza y Dª. Lucía en el que ponian de manifiesto su voluntad de dejar sin efecto su petición anterior de beneficios de continuidad en la farmacia a favor de su hermana Silvia .

A la vista de todos los escritos recibidos, el Colegio Oficial de Farmaceuticos de Burgos decidió en 7 de febrero de 1986 acumular en un solo expediente la concesión de los beneficios de continuidad y la venta de la farmacia.

CUARTO

La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmaceuticos de Burgos acordó en 24 demarzo de 1986 confirmar los beneficios de continuidad otorgados a Dº. Silvia , sin prejuzgar la propiedad de la oficina de farmacia.

Dicho acuerdo fue recurrido en alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos de una parte por tres de los cuatro albaceas y por Dª. Esperanza y Dª. Lucía ; y de otra, aunque separadamente, por el cuarto albacea D. Alfonso y por Dª. Silvia .

QUINTO

Estos recursos fueron resueltos por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos mediante acuerdo de 25 de septiembre de 1986 en virtud del cual se suspendía el derecho a la continuidad concedido a favor Dª. Silvia y se autorizaba la transmisión de la oficina de farmacia.

Dicho acuerdo fue recurrido en reposición por D. Alfonso y por Dª. Silvia , recursos que fueron resueltos en sentido desestimatorio por resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos en sesión celebrada en 9 de julio de 1987.

SEXTO

Entendiendo no ajustada a Derecho esta desestimacion Dª. Silvia interpuso en 20 de octubre de 1987 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Burgos.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos se dictó Sentencia en 8 de abril de 1992 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

SEPTIMO

Contra esta Sentencia Dª. Silvia interpuso en 14 de abril de 1992 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo Dª. Silvia como apelante asi como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el dia 22 de septiembre de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Importa, como siempre, antes de entrar en la temática propia de esta apelación precisar cuales fueron los actos impugnados ante el Tribunal de instancia. En el caso de autos se trata de un acuerdo de un Colegio Provincial de Farmaceuticos sobre transmisión por herencia de la titularidad de una farmacia, pues al fallecer el farmaceutico anterior podía entenderse tenia derecho a la continuidad al frente del establecimiento una de sus hijas estudiante de Farmacia. Dicho acuerdo se adopta por el Colegio Provincial haciendo constar expresamente que ello se hace sin pronunciamiento ni resolución algunos sobre el patrimonio civil que va anejo a la titularidad de la oficina de farmacia.

Ahora bien, contra este acto, que fue el originariamente dictado, se interpone recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y el citado Consejo estima el recurso y revoca el acto del Colegio Provincial en el sentido de confirmar el acuerdo adoptado por mayoría por los albaceas contadores-partidores de la herencia del farmaceutico fallecido. A tenor de dicho acuerdo debía solicitarse al Colegio Provincial que anulase la posible declaración de continuidad por herencia (solicitada con carácter provisional pero no otorgada por el Colegio Provincial al dictar el acto definitivo) y que se procediera a la venta o traspaso de la farmacia en cuestión, distribuyendo el importe obtenido según las previsiones del testamento.

Fácilmente se alcanza que en vía administrativa actuaron con posiciones e intereses encontrados o contrapuestos la heredera estudiante de Farmacia que aspiraba a la continuidad, cuya posición mantenía también uno de los albaceas (precisamente el que había quedado en minoría), y las otras dos hijas y herederas, cuyas peticiones coincidían con las formuladas por los demás albaceas que actuaban en defensa de su acuerdo. Fueron estos últimos los que obtuvieron un acuerdo favorable dictado en alzada por el Consejo General de Colegios y confirmado en reposición y contra este acuerdo la heredera estudiante de Farmacia y el albacea que había quedado en posición minoritaria iniciaron la vía judicial.

En dicha vía el Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmó el acuerdo del Consejo General de Colegios declarando que no procedía reconocer el derecho a la continuidad en la farmacia, y que por el contrario debía llevarse a cabo la venta del patrimonio civil que la misma implicaba para proceder a su distribución entre las herederas conforme al testamento.En síntesis la razón de decidir de la Sentencia ahora apelada consistía en que es incorrecto o improcedente interpretar de modo expansivo el derecho a la continuidad en la farmacia, pues aunque este derecho se reconoce por el ordenamiento es en definitiva un privilegio a interpretar restrictivamente según reiteradas declaraciones jurisprudenciales. Por otra parte el Tribunal Superior de Justicia declara que es necesario respetar la voluntad del testador y añade en sus Fundamentos de Derecho la consideración de que a tenor del articulo 6,2 del Decreto 909/1978, de 14 de abril, que rige la materia, la decisión sobre continuidad en la farmacia de alguno de los herederos siempre que reúna los requisitos legales corresponde al conjunto de aquellos herederos como colectivo.

SEGUNDO

La Sentencia de que acaba de darse cuenta se impugna en apelación por la hija el farmaceutico fallecido que se encontraba estudiando de Farmacia y pretende ejercer el derecho de continuidad al frente de la oficina, compareciendo como apelado en defensa de su acuerdo el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos. No comparecen en cambio en apelación ni las demás herederas ni los albaceas que, como se ha dicho, habían sido parte ante el Tribunal de instancia.

Para resolver sobre la controversia planteada ha de tenerse en cuenta de la rigurosa diferencia entre los derechos subjetivos a la continuidad en la farmacia, derechos que son de carácter juridico-publico, y las cuestiones relativas al patrimonio, obviamente de carácter civil, que va anejo a la titularidad de la farmacia al menos habitualmente por ser indispensable para el ejercicio de la profesión. Esta rigurosa diferencia ha sido declarada reiteradas veces por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, pudiendo citarse en este sentido entre otras la Sentencia de 27 de diciembre de 1991 y las recogidas en ella. La mencionada diferenciación implica, desde luego, que no corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa hacer pronunciamiento alguno sobre el patrimonio civil, debiendo resolver en cambio sobre las cuestiones planteadas a propósito de los derechos públicos subjetivos a la continuidad en la farmacia.

A partir de este planteamiento y refiriendose ya a ese derecho a la continuidad que consagra el articulo 6,1,apartado a), del Decreto regulador antes citado, hay que poner de manifiesto que el derecho a la continuidad, a interpretar en efecto restrictivamente, no debe ponerse en relación con los derechos sobre el patrimonio civil. Toda vez que indudablemente la continuidad al frente de la farmacia se reconoce a aquel de los herederos que estuviese cursando los estudios correspondientes, no es conforme al ordenamiento interpretar de forma extensiva el referido derecho, pero ello ninguna relación guarda con las cuestiones de carácter estrictamente civil ni con el cumplimiento de la voluntad del testador, que puede disponer mortis causa de sus bienes pero no desde luego del ejercicio de un derecho publico subjetivo a la titularidad de la oficina de farmacia, condicionado por una autorización administrativa.

Por ultimo entiende la Sala que no es correcta la interpretación que se efectúa en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en el sentido de que son los herederos en su conjunto quienes han de acordar la continuidad de uno de ellos al frente del establecimiento. Pues el articulo 6.2 del Decreto 909/1978, de 14 de abril, está contemplando los varios supuestos a que se refiere el anterior articulo 6,1 y ello supone que debe distinguirse el caso a que se refiere el articulo 6,1,a), sobre el Derecho a la continuidad, de los demás supuestos en los que ninguno de los herederos puede ejercer tal derecho. En consecuencia no puede limitarse por los demás el derecho de uno de los herederos a optar por la continuidad al frente de la oficina de farmacia si reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento.

TERCERO

Todo ello conduce a que deba estimarse el recurso de apelación en el sentido de declarar conforme a Derecho el acuerdo del Colegio Provincial revocado en alzada en vía administrativa el cual, como se ha dicho, reconoce el derecho a la continuidad de la heredera estudiante de farmacia sin hacer pronunciamiento alguno sobre la totalidad de la herencia y sobre el patrimonio civil que la farmacia conlleva.

Este acto administrativo se entiende correcto y solo sobre su adecuación a derecho debe pronunciarse la jurisdicción, la cual no debe entrar a resolver sobre cuestiones civiles, salvo si tuvieran carácter prejudicial lo que no sucede en el caso de autos. En consecuencia ninguna declaración debe hacerse ahora sobre el tema del cumplimiento de la voluntad del testador, extremo éste que no puede utilizarse para resolver sobre cuestiones de derecho publico, aunque no es ocioso destacar que en el caso de autos se desprende ademas del contenido del testamento que era voluntad del causante que se produjese la continuidad al frente de la oficina de farmacia.

Por todo lo expuesto procede revocar la Sentencia apelada por entender conforme a Derecho el acto del Colegio Provincial y reconocer el derecho de la apelante a la continuidad al frente de la oficina de farmacia de que fue titular el causante, si bien resulta obvio como dato fáctico en el que no debe entrarse ahora que los herederos han de llegar a un acuerdo sobre el patrimonio civil que lleva aneja la farmacia.CUARTO.- No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto, por lo que revocamos la Sentencia apelada y declaramos el derecho de la heredera estudiante de Farmacia a continuar al frente de la misma, sin que proceda realizar pronunciamiento alguno sobre la herencia del farmacéutico fallecido; todo ello sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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