STS, 29 de Septiembre de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso6508/1993
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD representado por el Letrado Jefe de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada en 29 de abril de 1.993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 54/91 seguido a instancia del Instituto Valenciano de Oncología contra la resolución presunta del Servicio Valenciano de Salud desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por el Instituto Valenciano de Oncología contra las resoluciones de las Direcciones Provinciales de Castellón y Valencia del Servicio Valenciano de Salud comunicatorias del pago de prestaciones sanitarias concertadas; siendo parte recurrida el Instituto Valenciano de Oncología representado porla Procuradora Doña María Luz Albácar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1.993, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se estima la demanda deducida en el recurso núm. 54/91 seguido a instancia del Instituto Valenciano de Oncología contra la resolución presunta del Servicio Valenciano de Salud desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por el Instituto Valenciano de Oncología contra las resoluciones de las Direcciones Provinciales de Castellón y Valencia del Servicio Valenciano de Salud comunicatorias del pago de prestaciones sanitarias concertadas con el Servicio Valenciano de Salud, en cuya sentencia se condena al Servicio Valenciano de Salud a Abonar al Instituto Valenciano de Oncología las diferencias reclamadas por valor de 21.147.464 pts., importe de las diferencias entre las sumas fijadas en las comunicaciones de pago y las resultantes de aplicar la revisión de tarifas, mas intereses legales que en su caso consten devengados, sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si es ajustada a derecho la percepción por el Instituto Valenciano de Oncología de la cantidad líquida referida a que asciende la condena, mas intereses legales y que se reclamó por el actor Instituto Valenciano de Oncología al demandado Servicio Valenciano de Salud (SERVASA) subrogado, por transferencia competencial a la Comunidad Valenciana, en la asistencia sanitaria anteriormente a cargo del INSALUD; diferencias en el abono de prestaciones sanitarias concertadas y realizadas por aquel, en virtud de concierto, en favor de los beneficiarios integrados en el SERVASA en el año de 1.989, toda vez que el demandante Instituto Valenciano de Oncología estimó que para el cálculo de todas las prestaciones llevadas a efecto se debió tener en cuenta la revisión de tarifas establecida por la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 26 de enero de 1.987 y partiendo de ello, llevar a efecto las revisiones correspondientes de tarifas en el año

1.989 en aplicación de las Ordenes de la Consejería de Sanidad y Consumo sobre la materia de 16 de noviembre de 1.988 y 31 de agosto de 1.989, a lo que no accedió el SERVASA pues entiende que conforme a los arts. 6 y 7 de la Orden de 26 de enero de 1.987, solo a las prestaciones que expresamente y nominatim se relacionan en dichos preceptos de la Orden de 26 de enero de 1.987 se les aplica larevalorización del 4% al precio de tarifa concertada, sin exceder en ningún caso el tope máximo señalado a tanto alzado en cada caso, y que el resto de las pruebas especiales que se tengan concertadas se abonarán conforme a los precios vigentes al 31 de diciembre de 1.984; seguida la vía jurisdiccional, la Sala de Instancia estimó la demanda en los términos interesados por el Instituto Valenciano de Oncología, al distinguir la Sala, substancialmente, tres niveles en los efectos económicos de los artículos 6 y 7 de la Orden de 26 de enero de 1.987: un primer nivel comprensivo de los servicios contemplados en el apartado 10 de la resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1.980, recogidos en el artº

6.1 de la Orden de 26 de enero de 1.987, cuyas tarifas se verán incrementadas como máximo en un 4% con límites previstos en el mismo precepto (que son las cantidades a tanto alzado establecidas para singulares pruebas que enumera); en un segundo nivel considera la sentencia recurrida se encuadran los restantes servicios contemplados en el apartado 10 de la Resolución de la Secretaría de Estado de 1.980, cuyas tarifas estima se incrementarían en un 4% en cuyo grupo incluye en lo que hace al caso, la quimioterapia prestada, no por sesión singular en términos contemplados por los apartados A), B) y C) de ambos artº 6º y 7º de la Orden de 26 de enero de 1.987, sino por periodos mensuales, así como la medicina nuclear con las especificaciones que menciona (no aludidas en la Orden de 1.987 en la que se la menciona genéricamente como Medicina Nuclear) a título de restantes servicios contemplados en la Resolución de la Secretaria de Estado de 1.980, comprendiendo los isótopos y RIA T3 y T4, la radioterapia (acelerador lineal) y TAC (cuya revisión de este vendría afectada por los límites cuantitativos del artº 6º.E.10 de la Orden de 26 de enero de

1.987); y en un tercer nivel considera dicha sentencia se incluyen las restantes pruebas, cuyas tarifas se mantienen sin revisión.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia recurrida, por la representación del SERVASA se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del SERVASA y comparecido el recurrido Instituto Valenciano de Oncología, se le dió a éste traslado del recurso para impugnación que dedujo en tiempo y forma, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 22 de septiembre de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deduce el Servicio Valenciano de Salud en su recurso cuatro motivos de casación, que aun sin mencionar el cauce procesal del artº 95.1. LJ en que los funda, de sus términos se deriva claramente estar referidos a la infracción de normas legales y de jurisprudencia, por lo que ha de estimarse que ello se hace con referencia al num. 4 del artº 95.1 LJ, y en consecuencia, la omisión de la cita del motivo no es obstáculo para que en atención a una adecuada aplicación de la tutela jurisdiccional efectiva, entre esta Sala en el análisis de dichos motivos pese al defecto del recurrente que ignora en la formulación de los motivos lo establecido al particular en el artº 99.1 LJ.

De los cuatro motivos, razones de método aconsejan referirse inicialmente al tercero, que funda la infracción en la contradicción de la sentencia recurrida con otra de la misma Sala de 26 de noviembre de

1.991; a este respecto ha de señalarse que tratándose en este caso de una casación común, no de la de unificación de doctrina, la infracción solo puede venir referida a la Jurisprudencia y que como tal se entiende en términos del artº 1.6 del C.C., la del Tribunal Supremo, siendo ineficaz a los fines pretendidos la doctrina establecida por una Sala de Tribunal Superior de Justicia cuando la sentencia por razón de las normas que aplique no tenga vedado el acceso a este Tribunal Supremo en función de los establecido en el artº 93.4 LJ; situación que se da en el caso presente, lo que determina de plano la desestimación del motivo.

En lo que hace referencia a los motivos primero y segundo, viene a inferirse de su lectura, que contra lo que es propio de la adecuada técnica casacional, omite la cita inicial de los concretos preceptos que se entienden infringidos, infiriéndose ser el tema de la impugnación la interpretación de los arts. 6º y 7º de la Orden de 26 de enero de 1.987; versando el segundo de los motivos sobre la violación del artº 3.1 del C.C. en relación a la interpretación de los referidos artº 6º y 7º de la Orden de 1.987, lo que en definitiva conduce a un tratamiento conjunto de ambos motivos de casación, pues ciertamente tienen el mismo objeto; es decir, que a juicio del recurrente entiende no se han interpretado y en consecuencia aplicado en los adecuados términos que exige el artº 3º del C.C. los arts. 6º y 7º de la Orden de 26 de enero de 1.987.

Sobre el alcance y contenido de los arts. 6º y 7º de la Orden de 2 de enero de 1.987, en materia de revalorización de tarifas por los servicios debatidos prestados entre las mismas partes contendientes en este recurso de casación, viene pronunciándose esta Sala reiteradamente en varios recursos de casación para la unificación de doctrina, entre otras, en sentencias de 11 de octubre, 2 y 15 de noviembre y 16 dediciembre de 1.996 en las que por singularidades procesales del debate de la instancia no se entró a conocer de algunos extremos particulares, aunque últimamente en la sentencia de apelación de 6 de febrero de 1.998 y en la de casación de 9 de junio de 1.999, se ha examinado el tema en toda su amplitud referido básicamente al concretar cual es el alcance y contenido de los apartados 1 y 2 de los arts. 6º y 7º de la Orden de 26 de enero de 1.987, sobre revisión de condiciones económicas de la asistencia sanitaria de la S.S. prestada con medios ajenos en los años 1.985 y 1.986, revisión que repercute en años ulteriores; estos arts. han de ponerse en relación al apartado 10º de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1.980, reguladora de la asistencia sanitaria de la S.S. en centros ajenos a la misma; cuyos arts. 6º.1 y 7º.1 de la Orden referida de 1.987, en materia de revisión de tarifas establecen que los servicios prestados en régimen ambulatorio y contemplados en el apartado 10 de la indicada Resolución de 1.980, se podrán incrementar como máximo hasta un 4% siempre que no rebase determinados importes que los mismos preceptos señalan, para los servicios prestados en 1.985 y 1.986 con referencia también a las tarifas vigentes respectivamente a 31 de diciembre de 1.984 y 1.985; es decir, sin exceder en todo caso los topes establecidos a tanto alzado para las prestaciones en materia de diálisis, oxigenoterapia a domicilio, radioterapia, exploraciones mediante TAC y quimioterapia en los propios términos temporales establecidos en la Orden de 1.987 (que por lo mismo no comprende todas las prestaciones incluidas en los géneros enunciados en el apartado 10 de la Resolución de la Secretaría de Estado para la Sanidad de 11 de abril de 1.980); y señalando también ambos arts. en su apartado 2, en relación a cuyo contenido se opera la controversia de este proceso, que el resto de las prueba especiales que se tengan concertadas mantendrán los precios vigentes, respectivamente, a 31 de diciembre ya de

1.984, ya de 1.985; por lo que viene entendiendo esta Sala que el contenido del num. 2 de ambos preceptos implica que aquellos servicios concertados que no se enumeren singularmente en los respectivos números 1 de ambos arts 6º y 7º de la Orden de 26 de enero de 1.987, no son susceptibles de revisión en los términos que lo son los servicios y prestaciones relacionados nominativamente en dichos números 1 de los dos arts. 6º y 7º.

En consecuencia, no habiéndolo así entendido la sentencia dictada en instancia, ha incidido en interpretación errónea de los arts. 6º.1 y 2 y 7º.1 y 2 de la Orden de 26 de enero de 1.987 en relación al artº

3.1 del C.C., lo que determina la casación por ambos motivos y conforme a lo establecido en el artº 102.3 de la LJ ha de entrar desde luego la Sala a conocer del fondo de la cuestión propuesta en los términos delimitados por la demanda y contestación deducidas en la instancia, lo que determina la desestimación integra de la demanda en cuanto al tema debatido en este recurso referido a la revisión de tarifas exclusivamente, incluida la pretensión complementaria referida al abono de intereses, toda vez que no existe mora en pago de la deuda principal y ello por cuanto no es de aplicación, al no existir mora debitoris respecto a las diferencias reclamadas, el artº 1.100 del C.C.

SEGUNDO

No procede condena en las costas de este recurso en aplicación del artº 102.3 LJ, ni en las de la de la instancia en aplicación del artº 131.1 del mismo cuerpo legal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, contra la sentencia dictada en 29 de abril de 1.993 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso núm. 54/91 seguido a instancia del Instituto Valenciano de Oncología contra la resolución presunta del Servicio Valenciano de Salud desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por el Instituto Valenciano de Oncología contra las resoluciones de las Direcciones Provinciales de Castellón y Valencia del Servicio Valenciano de Salud comunicatorias del pago de prestaciones sanitarias concertadas; revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda deducida por el Instituto Valenciano de Oncología contra el Servicio Valenciano de Salud, a que se contraen las actuaciones, declaramos conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas sobre revisión de tarifas, que confirmamos, absolviendo a la Administración demanda de la demanda contra ella deducida en cuanto a tal extremo por el Instituto Valenciano de Oncología. Sin costas en la instancia y en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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