STS, 31 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso9624/1991
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Concepción , representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA CORUÑA, con la representación del Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso sobre Plan Parcial de Orillamar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 422/89, promovido por Dña. Concepción y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de La Coruña, sobre Plan Parcial de Orillamar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Ayala Martínez, en nombre y representación de Dña. Concepción contra silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de La Coruña de la petición formulada en escrito de 31 de mayo de 1988, instando se declare la cesión de un terreno de su propiedad realizada el 20 de marzo de 1980 constituyó un aval prestado a cargo de las obras de urbanización previstas en el Plan Parcial de Orillamar y que al no realizarse estas procede dejar sin efecto el referido aval, reintegrando a sus propietarios la capacidad de libre disposición del mismo; sin costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de derecho: "Primero.- Se impugna en el presente recurso la desestimación, por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de La Coruña, de la petición formulada por la ahora demandante n su escrito de 31 de mayo de 1988 -Registro de Entrada el día 1 de junio- en orden a que se considere que la cesión de un terreno de su propiedad realizada materialmente el 20 de marzo de 1980 -fecha del acto de cesión- es un aval prestado a cargo de las obras de urbanización a realizar en el ámbito del Plan Parcial de Orillamar, y que al no haberse realizados estas, procede dejar sin efecto dicho aval, reintegrando a sus propietarios la capacidad de libre disposición del mismo.- Segundo.- Un orden jurídico procesal obliga a analizar en primer término las causas de inadmisibilidad invocadas por la representación procesal del Ayuntamiento demandado y relativas a la existencia de un acto consentido y firme (art. 82.c y d en relación con el art. 40 a) ambos de la Ley Jurisdiccional) y a la existencia de cosa juzgada.- Tercero.- Por lo que se refiere a la causa de inadmisibilidad invocada con fundamento en la existencia de un acto consentido y firme, necesario es constatar que encuentra su apoyo fáctico en la circunstancia de que la Comisión Municipal Permanente en sesión de 5 de junio de 1979 estimó el recurso de reposición deducido por la aquí demandante contra acuerdo de 20 de junio de 1978, en el que tras decidir no recurrir la concesión de licencia por la comisión Provincial de Urbanismo para construir un edificio a la interesada en la calle Orillamar, exigía prestación deaval para el cumplimiento de cargas urbanísticas, dejando sin efecto dicha obligación y aceptando el ofrecimiento de cesión de terrenos efectuado por aquella, lo que se materializa por acta de 20 de marzo de 1980. Efectivamente y tal como sostiene la representación procesal del Ayuntamiento y se infiere de los antecedentes expuesto, el aval originariamente exigido el 20 de julio de 1978 quedó sin efecto por resolución consentida y firme de fecha 5 de junio de 1979. Ahora bien, la aceptación por el Ayuntamiento de la cesión de terrenos por parte de la recurrente no supone por si solo que tal cesión no fuera en concepto de aval. Si tal cesión se produjo en sustitución del aval originariamente exigido con igual naturaleza constituye una cuestión de fondo que no puede ser analizada en el examen de la causa de inadmisibilidad estudiada y que debe ser desestimada.- Cuarto.- En cuanto a la concurrencia de la causa de inadmisibilidad fundada en la existencia de cosa juzgada y que encuentra su apoyo fáctico en que por esta Sala se dictó sentencia el 16 de mayo de 1988, firme en derecho, desestimatoria del recurso nº 152/1987 interpuesto por la en este demandante contra providencia de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña de 18 de noviembre de 1986 desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 27 de octubre del mismo año, suficiente es tener en cuenta para su desestimación la circunstancia de que aún cuando existe identidad entre las personas de los litigantes y la calidad en que lo fueron en el referido recurso y en el presente y que así mismo podría admitirse la existencia de identidad entre las cosas, pues en definitiva, la finalidad de uno y otro recurso es la reivindicación del terreno objeto de "cesión", en donde no existe tal identidad es en la causa de pedir, pues en el presente recurso, a diferencia del nº 152/1987, la causa de pedir está en una supuesta permuta del acuerdo de prestación de un aval dinerario en garantía del cumplimiento de las cargas urbanísticas del Plan Parcial de Orillamar por la cesión del terreno afecto a vial en dicho Plan que el Ayuntamiento estaba obligado a pagar para poder utilizarlo como tal y que quedó sin efecto por el Plan General.- Quinto.- Entrado ya en el examen de la cuestión de fondo necesario es precisar que ni del escrito de 15 de marzo de 1979, por el que la recurrente ofrece el terreno litigioso, ni del acta de cesión, resulta dato o circunstancia alguna que permita afirmar que la cesión se hizo en sustitución o permuta de un aval dinerario exigido para garantizar el cumplimiento de las cargas urbanísticas referidas en el anterior fundamento, Lejos de ello, al quedar dicho aval sin efecto por acuerdo de 5 de junio de 1979 y al no expresarse en el acta de cesión como motivo o condicionamiento de la misma el que sirviera de garantía del referido cumplimiento, limitándose a recoger dicha acta que "habrá de tenerse en cuenta a la hora de computar las aportaciones de los afectados en la ejecución del Plan o deducir su valor den el supuesto de aplicación del contribuciones Especiales", afirmar que la cesión operada tiene su base legal en lo dispuesto en el art. 83 de la Ley del Suelo y art. 46-2 del reglamento de gestión es una consecuencia necesaria de lo actuado.- Sexto.- No apreciándose motivos para hacer una especial condena en costas."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan y además:

PRIMERO

Consentida la sentencia de instancia por el Ayuntamiento de La Coruña y, consiguientemente, la desestimación por ella, aunque no se llevase a su fallo, de las causas de inadmisibilidad que opuso al recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Concepción contra la desestimación presunta por silencio administrativo, previa denuncia de la mora, de la petición que le hizo en 1 de junio de 1988, causas de inadmisibilidad amparadas en los apartados c) y d) del artículo 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y acerca de cuyo rechazo nada es de añadir a lo argumentado por la Sala de Galicia en el posible reexamen de ambas que dicho Ayuntamiento interesa en su escrito de alegaciones, el ámbito del presente recurso de apelación ha de tenerse por circunscrito a un nuevo examen de los motivos impugnatorios de la recurrente, hoy apelante, del referido acto denegatorio presunto dentro de los límites en que ahora los reitera en esta alzada, efecto respecto del cual se hace preciso puntualizar: a) que la Comisión Municipal permanente del Ayuntamiento de La Coruña decidió en su día no recurrir el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo por el que se había otorgado en via subrogatoria licencia de construcción a Dña. Concepción , si bien dispuso que se le exigiría la constitución de los avales necesarios para el cumplimiento de las cargas urbanísticas que correspondían al solar; b) que recurrido el acuerdo municipal por la Sra. Concepción en súplica de que se dejase sin efecto la condición impuesta, comprometiéndose a las aportaciones que legalmente le correspondiesen cuando se procediese a la ejecución del Plan Parcial de Orillamar, en escrito en el que manifestaba que estaba dispuesta a hacer entrega de un terreno al Ayuntamiento, terreno afectado por la actuación del Plan Parcial, la ComisiónMunicipal Permanente dejó sin efecto el aval exigido, si bien por parte de la Sra. Concepción debería formalizarse la cesión a favor del Ayuntamiento del terreno de que había hecho ofrecimiento; c) que en el acta de cesión se hizo constar que el terreno que se cedía estaba afectado por los viales del Plan Parcial de Orillamar y en zona vial de este Plan, así como que habría de tenerse en cuenta a la hora de computar las aportaciones de los afectados en la ejecución del Plan o deducirse su valor en el supuesto de aplicación de Contribuciones Especiales; d) que en su petición de 1 de junio de 1988 Dña. Concepción interesó que se declarase que la llamada cesión había sido un aval para las obras de urbanización a realizar en el ámbito del Plan Parcial, y que al no haberse realizado éstas procedía dejarlo sin efecto, reintegrando a sus propietarios la libre disposición del mismo, petición coincidente con la pretensión que dedujo en la demanda.

SEGUNDO

Bajo tales antecedentes, necesariamente hemos de convenir con la Sala de instancia en la no atribución a la cesión del terreno por parte de Dña. Concepción de la consideración de un aval, sino en la consideración de la misma como una cesión efectuada para cumplir las exigencias de los artículos 83 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 46.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, deducción que corrobora el haberse dejado sin efecto el aval en principio exigido y el estar tal terreno afectado por viales y en zona vial, así como lo que se hizo constar en el acta de cesión acerca de tenerlo en cuenta al computar las aportaciones o deducirse su valor caso de aplicarse Contribuciones Especiales, razones por las que carecen de fundamento las pretensiones de la recurrente de erigir la cesión en aval y en lograr la libre disposición del terreno, pues a lo más que tendría derecho es al cumplimiento de las condiciones de tal constancia, y razones por las que procede con desestimación de su apelación confirmar la sentencia recurrida, sin que para desvirtuarlas tengan la necesaria entidad sus alegaciones de apelación, toda vez que en la primera no hace sino una infundada afirmación de que la sentencia recurrida no se pronunció sobre lo esencialmente interesado, según ella la implícita revocación del acto administrativo que suponía su petición clara y rotunda, afirmación por lo demás ininteligible, en la segunda parte de un planteamiento poco comprensible, el de que no es relevante la cuestión de si la entrega del terreno fue como cesión o como aval, cuando sí lo fue, para luego concluir en que a otras personas se les devolvieron avales una vez cumplidas las cargas urbanísticas y ser derogado el Plan Parcial de Orillamar por el Plan General de Ordenación Urbana, extremo que el Ayuntamiento niega y sobre el que no se ha practicado prueba alguna, en la tercera hace unas afirmaciones totalmente rechazables acerca de que la cesión no puede tenerse por consumada ni perfeccionada, basándolas en el mismo supuesto de haber quedado sin efecto el Plan Especial por el Plan General, lo que, como hemos dicho, carece de acreditamiento, y por último, en la quinta se limita a afirmar en síntesis su derecho a recuperar la libre disposición del terreno.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Concepción contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los autos número 422/89 y, en consecuencia, confirmamos la misma; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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