STS, 19 de Febrero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso968/1993
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 25 de Noviembre de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Begas de 31 de Agosto de 1990, y las liquidaciones consiguientes de las cuotas urbanísticas por razón de las obras de instalación de los servicios de pavimentación, alcantarillado y agua de las fincas sitas en la urbanización " DIRECCION000 ", en lo que afecta a los recurrentes; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Tomás , Don Cosme , Don Jose Luis , Don Ildefonso y Doña Soledad , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Begas representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 1202/90, promovido por la representación de Don Tomás , Don Cosme , Don Jose Luis , Don Ildefonso y Doña Soledad , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Begas (Barcelona) sobre el acuerdo adoptado por el referido Ayuntamiento de Begas de 31 de Agosto de 1990 y las liquidaciones consiguientes de las cuotas urbanísticas por razón de las obras de instalación de los servicios de pavimentación, alcantarillado y agua de las fincas sitas en la urbanización " DIRECCION000 ".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de Noviembre de 1992 con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por D. Tomás , D. Cosme , D. Jose Luis , D. Ildefonso Y Dª Soledad , contra el acuerdo de fecha 31 de agosto de 1990 del AYUNTAMIENTO DE BEGUES y contra la desestimación de los recursos de reposición, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en nombre de los expresados recurrentes Don Tomás y otros, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 25 de Abril de 1994, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita seacordó señalar para la votación y fallo el día 17 de Febrero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en el proceso sobre la pertinencia de abonar unas cuotas de urbanización fijadas por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Begas de 31 de agosto de 1990, confirmado en varias resoluciones de reposición, y liquidadas a cinco propietarios, con motivo de obras de urbanización consistentes en pavimentación, traída de aguas y alcantarillado en el sector de DIRECCION000 .

SEGUNDO

La Sala de Barcelona desestima el recurso interpuesto frente a dichos actos razonando:

  1. que de las pruebas practicadas se deduce con claridad meridiana que las normas del Plan General determinan que el sector DIRECCION000 queda integrado en un polígono de actuación único, cuyo sistema de actuación es el de compensación, salvo que el Ayuntamiento acuerde tomar la iniciativa de ejecución de las obras de urbanización, en cuyo caso es el de cooperación; b) que el proyecto de acondicionamiento, pavimentación y red de alcantarillado y agua fue aprobado definitivamente el 30 de noviembre de 1989, sin que contra el mismo se haya producido impugnación alguna, siendo contratadas mediante licitación pública y debidamente adjudicadas las obras de urbanización en cuestión; c) que carece de rigor jurídico tratar de cuestionar la actuación sobre el sector DIRECCION000 , ya que la misma se debe a actos administrativos firmes, que no pueden revisarse en el proceso; d) que la Administración actuante, aplicando la normativa urbanística contenida en el Plan General de Begues, no incurrió en ninguno de los vicios que se denuncian y e) que el importe de las obras de urbanización, que no tienen la naturaleza de contribuciones especiales, corre a cargo de los propietarios.

TERCERO

El recurso de casación denuncia, en un primer motivo, que la sentencia habría incurrido en incongruencia y en insuficiencia de motivación.

Confrontada la argumentación jurídica utilizada por el recurrente en la instancia, se observa que la respuesta que da a la misma la sentencia recurrida cumple todos los requisitos de los artículos 43.1 y 80 de la LJCA, por lo que la censura que se formula carece de justificación.

Se objeta, en primer lugar, la omisión de réplica a la afirmación como erróneos de los criterios de reparto aplicados, pero se olvida que la alegación que sobre este extremo se efectuó en la demanda se encaminaba sólo a demostrar que la naturaleza jurídica de las cuotas aplicadas es la propia de las contribuciones especiales, en lugar de la procedente conforme al artículo 188 del Reglamento de Gestión Urbanística. Esta argumentación - que, en realidad, fue la tesis básica esgrimida en todo momento por el demandante - ha quedado desvirtuada amplia, clara y eficazmente por la sentencia recurrida, no mereciendo ya comentario alguno en esta casación. Al demostrar y declarar la sentencia que las cuotas cuestionadas se corresponden a costes de urbanización ha dado también cumplida respuesta a la cuestión que se entiende omitida.

Será de añadir, no obstante, que el Ayuntamiento ha alegado en todo momento - sin que, por cierto, se haya alcanzado a demostrar lo contrario - que el criterio de reparto en base a la superficie de las parcelas (m2 de techo por m2 de superficie) es coincidente con el criterio del aprovechamiento urbanístico de las fincas, que es el mismo en todas las parcelas privadas del sector. Pero esta alegación, que con habilidad procesal indudable se trae a colación e introduce en el desarrollo del motivo, no la efectuó la parte demandante, sino la propia Administración demandada, por lo que la exposición que se da a la queja de incongruencia pierde también consistencia, además de haber quedado acreditado en el proceso que el criterio de reparto era el adecuado conforme al artículo 188 del Reglamento de Gestión.

CUARTO

Se afirma que la sentencia no motiva cómo ni porqué cambia el Ayuntamiento del sistema de compensación al sistema de cooperación, aseveración en la que se insiste también en el segundo de los motivos, en el que se añade, además, una enérgica queja de indefensión, por haberse traído al proceso un duplicado del expediente que, se dice, contiene un documento introducido maliciosamente por el Ayuntamiento recurrido, sin dar el debido traslado del mismo a las partes.

Tampoco pueden prosperar estas alegaciones. La sentencia recurrida declara expresamente que el Sector de DIRECCION000 se configura como unidad de actuación a desarrollar por el sistema de compensación, en el caso de que la iniciativa sea privada, o por el sistema de cooperación, en el caso de que la iniciativa sea municipal, resultando tal previsión del propio Plan General de Ordenación Urbana, como resultado del origen y estado de las urbanizaciones a que se refiere. La afirmación de que lareparcelación resultaba ya innecesaria, como consecuencia de las cesiones gratuitas acordadas en el Convenio con el promotor que figura incorporado al ramo de prueba, en modo alguno resulta determinada como se afirma con gran insistencia en el motivo segundo - por el Decreto de 14 de Mayo de 1989, sino por el propio Plan General de Ordenación, en la revisión del mismo aprobada en el año 1985.

En efecto en la Memoria del mismo - que no figura en el expediente cuya autenticidad se cuestiona, sino que fue invocada, sin contradicción eficaz, por la parte demandada -se aclara que la modificación del régimen jurídico aplicable a DIRECCION000 se modifica en el sentido de que no será necesaria la reparcelación de los terrenos, al obtenerse los de cesión gratuita directamente del promotor, por lo que se mantiene su consideración como unidad de actuación a efectos de reparto de las cuotas de urbanización entre los propietarios. Tal es el sentido de la norma 6.8 modificada, que mantiene dicho Sector como unidad de actuación única, a efectos del reparto entre los propietarios privados incluidos en su ámbito de la totalidad de los costes de las obras de urbanización y servicios públicos pendientes de ejecución, a través de las correspondientes cuotas de urbanización.

Como se puede apreciar, el duplicado del expediente carece de trascendencia decisiva para la resolución de la cuestión que se ha discutido, por lo que la falta de traslado para alegaciones sobre el mismo se demuestra también como carente de relieve, sin necesidad de más razonamientos, pudiéndose rechazar así el motivo segundo del recurso. Cobra también pleno sentido la declaración de la sentencia recurrida en la que se asevera que carece de rigor jurídico cuestionar la actuación de la Administración en DIRECCION000 , ya que la misma se basa en actos administrativos firmes y, por ende, inatacables. Recordamos este inciso para demostrar que se resuelve también en el mismo sobre las cuestiones que el recurrente considera preteridas, por lo que no se ha incurrido en incongruencia alguna por parte de la Sala sentenciadora. El primer motivo debe también decaer.

QUINTO

En el tercer motivo se citan como infringidos, por la vía del artículo 95.1.4º de la LJCA, numerosos preceptos del ordenamiento urbanístico, volviendo a proponer las mismas cuestiones que ya se han examinado desde una nueva perspectiva. Lo hasta aquí se ha expuesto permite, sin embargo, una respuesta sumaria a las distintas impugnaciones formuladas, anticipando desde ahora que las mismas tampoco podrán prosperar.

Es cierto que no hay un proyecto global de urbanización, pero sí existe respecto de las obras de urbanización realizadas - que eran las únicas necesarias - habiendo sido aportado debidamente a los autos, por lo que las normas que se citan a propósito de la omisión del proyecto de urbanización no resultan infringidas.

La improcedencia de reparcelar y la adopción del sistema de cooperación resulta, según lo dicho, del propio PGOU, lo que lleva a rechazar la argumentación de que se haya infringido el artículo 188.3 o el artículo 155 del Reglamento de Gestión, así como las normas conexas que se citan.

El criterio de reparto en base a la superficie de las parcelas (m2 de techo por m2 de superficie) parece coincidir en el caso con el criterio del aprovechamiento urbanístico de las fincas, que se ha afirmado como idéntico en todas las parcelas privadas del sector. No resulta demostrado lo contrario por la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, lo que lleva a rechazar como inconsistente la vulneración del artículo 188.2 del Reglamento de Gestión.

El artículo 191 del referido Reglamento no configura como necesaria la constitución de una asociación administrativa de cooperación, lo que priva de consistencia a la invocación del artículo 191 del mismo Reglamento.

SEXTO

La desestimación íntegra de los motivos formulados conlleva la del recurso, así como la consiguiente imposición de las costas del mismo a los recurrentes, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle en representación de Don Tomás , Don Cosme , Don Jose Luis

, Don Ildefonso y Doña Soledad , contra sentencia dictada el 25 de noviembre de 1992 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Eimponemos expresamente a los recurrentes las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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