STS, 27 de Febrero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso614/1993
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la Sentencia número 52 de fecha 23 de enero de 1.989, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en los recursos acumulados número

1.387 y 1.388/1.986.

Es parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA interpuso recurso contencioso- administrativo contra los Decretos 113/86, de 20 de marzo y 127/1.986, de 17 de abril, del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, que dio lugar a los recursos 1.387 y 1.388, del año 1.986, recursos que fueron acumulados.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, los recursos acumulados fueron desestimados por Sentencia número 52 de fecha 23 de enero de 1.989, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA, mediante escrito de fecha 8 de febrero de 1.989.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 1.989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 13 de junio de 1.989, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se estimen los recursos contencioso-administrativos interpuestos y declare la nulidad de los Decretos 113/86, de 20 de marzo y 127/1.986, de 17 de abril, del Departamento de Comercio, Consumo y Turismo de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, o la anulación de los aspectos de los mismos contrarios a Derecho, y, por último, que se reconozca el derecho de los municipios a participar suficientemente en la composición de la Comisión de Precios de Cataluña y en el procedimiento propio de la misma.

  2. El Letrado de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 1.989, compareció ante esta Sala como parte recurrida. Y en su escrito de alegaciones de fecha 19 de julio de

1.989, solicitó lo siguiente: que se dicte sentencia por la que confirme la apelada, por resultar ajustada a Derecho.TERCERO.- Por providencia de fecha 4 de diciembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 20 de febrero de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la sentencia apelada, son de consignar los siguientes datos relevantes a los efectos de resolver el presente recurso de apelación:

a). Que por Real Decreto 1.386/1.979, de 23 de junio, se produjo el traspaso de competencias de la Administración General del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de comercio y, concretamente, las facultades reconocidas por Real Decreto 2.695/1.977, de 28 de octubre, a las Comisiones provinciales de Barcelona, Gerona, Leída y Tarragona, sobre normativa en materia de precios, en lo que atañe a los regímenes de precios autorizados y comunicados en el ámbito provincial.

b). Que operado el traspaso de competencias referido, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, dictó el Decreto de 29 de enero de 1.979, para regular la organización y funcionamiento de la Comisión de Precios de Cataluña, si bien dicho Decreto fue sustituido y derogados pro Decreto 89/1.980, de 23 de junio de

1.983.

c). Que el Decreto 89/1.980, de 23 de junio de 1.983, fue derogado por Decreto 113/1.986, de 20 de marzo, por el que se modifica la estructura de la Comisión de Precios de Cataluña.

d). Que, dada la nueva estructura de la Comisión de Precios de Cataluña, se dictó el Decreto 127/1.986, de 17 de abril, por el que se establece el procedimiento de aprobación de precios y tarifas por parte de la citada Comisión de precios.

SEGUNDO

Precisa la sentencia apelada que la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA, impugnó en vía judicial los Decreto 113 y 126 del año 1.986, utilizando los mismos argumentos. Esta es la razón por la que el Tribunal a quo desestime los dos recursos interpuestos que fueron acumulados y que se resolvieron en una misma sentencia, en base a las siguientes razones: que la materia regulada en dichos Decretos, no exige ley; que siendo dichos Decretos reglamentos independientes o de carácter organizativo, no es necesario el dictamen del Consejo de Estado, y que ninguno de los reglamentos vulnera el principio de autonomía municipal. La sentencia de la primera instancia, rechazó, razonadamente los tres aspectos indicados, lo que quedó expresado en la parte dispositiva de la sentencia al desestimar los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra dichos Decretos, y al declarar que los mismos son conforme a Derecho.

TERCERO

1. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así porque el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS. de 6 de febrero de 1.989), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada.

  1. La parte apelante, en su escrito de alegaciones antes esta Sala reproduce sustancialmente sus escritos de demanda formulados en la primera instancia. Y aunque se refiere individualizadamente a los dos Decretos que impugna, dado que los argumentos de dicha parte son los mismos que los utilizados en la instancia, debemos ocuparnos ordenadamente a las tres cuestiones planteadas en la primera instancia y resueltos por la sentencia apelada. Dichas cuestiones son reiteradas por la parte apelante en el presente recurso de apelación.

CUARTO

La sentencia apelada precisa que la materia regulada en los Decretos impugnados, no exige ley; que siendo los citados Decretos reglamentos independientes o de carácter organizativo, no es necesario el dictamen del Consejo de Estado, y que los mismos no vulneran el principio de autonomía municipal. Ante éstos, y teniendo en cuenta que la representación procesal de la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA mantiene como argumentos frente a la sentencia sus alegatos sobre los vicios procesales que exteriorizó en la instancia, debemos dar una respuesta única para los dos Decretos impugnados.

QUINTO

En primer lugar debemos referirnos al carácter de los reglamentos impugnados. La parte apelante considera que los reglamentos impugnados son de carácter organizativo, con estas palabras: Es cierto que, como se establece en la sentencia apelada, estamos ante la organización de una entidad (mejor ante un órgano) administrativa. En este sentido, el reglamento impugnado (los reglamentos impugnados) es, efectivamente, una norma de carácter interno. Siendo esto así, los alegatos de la parte apelante sobre la ausencia de cobertura legal de los reglamentos impugnados, deben ser desestimados, por las siguientes consideraciones: La doctrina científica y la jurisprudencia, admite en nuestro Derecho la existencia de los denominados reglamentos independientes, con una precisión: que esos reglamentos se dictan ejercitando la potestad reglamentaria que la Constitución y las Leyes otorgan a la Administración. Esa potestad se otorga por la Ley a la Administración, para que ésta ejercite su facultad de autoorganización para el mejor cumplimiento de sus fines. Lo que razonamos, aparece recogido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1.981, 27 de marzo de 1.985, 31 de octubre de 1.986 y 2 de diciembre de 1.986, entre otras, que expresan que el Reglamento independiente es admisible, tras la Constitución, en el ámbito interno (con fines puramente autoorganizativos) y en el marco de las relaciones de sujeción especial, que son los dos aspectos a los que el apelante se refiere en sus alegaciones.

SEXTO

La representación de la parte apelante, al referirse a los vicios del procedimiento de elaboración de los reglamentos impugnados, alega que son nulos de pleno derecho en el sentido que se infiere del artículo 47.c) de la LPA. El alegato debe ser desestimado, porque examinados los expedientes administrativos, resulta que en los mismos no existe omisión de trámites esenciales.

Alega la apelante -en contra de lo que hemos transcrito anteriormente-, que es necesario el dictamen del Consejo de Estado, porque el reglamento (los reglamentos), desarrolla la legislación estatal. Siendo los reglamentos impugnados de carácter organizativo, no es necesario el dictamen del Consejo de Estado.

SÉPTIMO

Finalmente, la sentencia apelada razona que ninguno de los reglamentos impugnados vulnera el principio de autonomía municipal. Como quiera que la parte apelante, frente al razonar de la sentencia apelada, alega que los Decretos impugnados suponen pérdida injustificada de la autonomía local, debemos hacer estas consideraciones:

  1. Los artículos 137, 140 y 141 de la Constitución se refieren al principio de autonomía de los entes locales. La Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, recoge el principio de autonomía de los entes locales, entre otros en los artículos 1, 2, 7, 10 y 105. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de ocuparse de dicho principio y de sus sentencias (V. gr. SSTC de 2-2-81, 14-7-81, 28-7-81, 16-11-81 y 27-2-87), se extrae la siguiente doctrina: que la autonomía local es un poder limitado de autoorganización y que los entes municipales tienen potestades para actuar en cuanto Administración, pero que el contenido de sus competencias viene determinado por la Ley.

  2. La sentencia apelada se refiere al principio de autonomía de los entes locales, muy específicamente, en el fundamento de Derecho Noveno, en el que se recoge la doctrina del Tribunal Constitucional expresada. Pues bien, la parte apelante, en sus alegaciones, dice: esta parte comparte, sustancialmente, las consideraciones que se efectúan, a este respecto, en el Fundamento Jurídico Noveno de la Sentencia apelada; y, a continuación, la representación procesal de la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA, añade: Se acepta plenamente la competencia de la GENERALIDAD DE CATALUÑA para controlar los precios que nos ocupa; para decir la última palabra sobre los mismos.

  3. Pues bien, de todo lo que acabamos de razonar y de consignar de la posición de la parte apelante, nos conduce a la desestimación del alegato expresado sobre la cuestión de la autonomía de los entes locales.

OCTAVO

Todo lo razonado en esta sentencia sirve también para rechazar que se hayan vulnerado los principios de seguridad jurídica, de celeridad y eficacia en la acción de la Administración, ni ningún otro de los indicados en el escrito de alegaciones de la parte apelante. Y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA, contra la Sentencia número 52 de fecha 23 de enero de 1.989, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en los recursos acumulados número

1.387 y 1.388/1.986, con la consecuencia de tener que confirmar, íntegramente, la sentencia apelada.

NOVENO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgarque, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la FEDERACIÓN DE MUNICIPIOS DE CATALUÑA, contra la Sentencia número 52 de fecha 23 de enero de

1.989, dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en los recursos acumulados número 1.387 y 1.388/1.986. CONFIRMAMOS, ÍNTEGRAMENTE, LA SENTENCIA APELADA.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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