STS, 12 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2000:4816
Número de Recurso10,503/1998
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES JUNTA DE HACENDADOS DE MURCIA, COMUNIDAD DE REGANTES RIEGOS DE LEVANTE MARGEN DERECHA DEL RIO SEGURA, JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DE LA CIUDAD DE ORIHUELA Y PUEBLOS DE SU MARCO, HEREDAMIENTO DE REGANTES DE MOLINA DE SEGURA, JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DEL AZUD DE ALFEITAMI Y JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DE CALLOSA DE SEGURA, representados procesalmente por la Procuradora D. MERCEDES REVILLO SANCHEZ, contra el auto de fecha 30 de julio de 1998, que confirmó en súplica, el anterior dictado el día 24 de abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que acordaba proceder a la ejecución provisional de la sentencia 429/1997, recaída en el recurso contencioso administrativo número 2433/94.-En este recurso también es parte recurrida, la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES RIEGOS DE LEVANTE IZQUIERDA DEL SEGURA, representada procesalmente por el Procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La COMUNIDAD DE REGANTES JUNTA DE HACENDADOS DE MURCIA, COMUNIDAD DE REGANTES RIEGOS DE LEVANTE MARGEN DERECHA DEL RIO SEGURA, JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DE LA CIUDAD DE ORIHUELA Y PUEBLOS DE SU MARCO, HEREDAMIENTO DE REGANTES DE MOLINA DE SEGURA, JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DEL AZUD DE ALFEITAMI Y JUZGADO PRIVATIVO DE AGUAS DE CALLOSA DE SEGURA, representados procesalmente por la Procuradora D. MERCEDES REVILLO SANCHEZ, interpusieron ante esta Sala recurso de casación contra el auto de fecha 30 de julio de 1998, que confirmó en súplica, el anterior dictado en fecha 24 de abril de 1998 , por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.En su escrito formalizando el recurso, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó conducentes a su derecho, terminó suplicando que previos los trámites legales, se dictase sentencia por la que estimando los motivos de casación, declarase la nulidad de los autos recurridos y los dejase sin efecto, declarando en su lugar que no procede la ejecución provisional de la sentencia de 14 de junio de 1997, dictada por la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.-SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES RIEGOS DE LEVANTE IZQUIERDA DEL SEGURA, a través de su Procurador Sr. BARREIRO-MEIRO BARBERO, evacuó el trámite de alegaciones interesando se dictase sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, se desestimase declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes.-TERCERO.- Por providencia de fecha 20 de marzo de 2000, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso, el día 31 de mayo de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Admitida la posibilidad del recurso de casación contra los autos en materia de ejecución provisional de sentencias en los recursos contencioso administrativos, a partir fundamentalmente del Auto de esta Sala de 4 de Enero de 1.993, en los términos que en el mismo se precisan, son de aplicación a tales recursos las exigencias establecidas en el artículo 94 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes en Materia Procesal, de suerte que con arreglo a lo establecido en el apartado 1. c), del citado precepto sólo son susceptibles de recurso de casación los autos recaídos en ejecución de sentencia cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquella, o contradigan lo ejecutoriado, esto es, que el cauce jurídico para fundamentar tal recurso es el específico establecido en el indicado precepto, y no el del artículo 95, por cuanto la finalidad del recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es evitar extralimitaciones de los Tribunales de Instancia en un trámite en que no cabe recurso devolutivo ordinario alguno.-

SEGUNDO

Establecida tal doctrina, recogida de manera sintética de la ya extensa jurisprudencia de esta propia Sala en tal materia, que por ello excusa de su cita pormenorizada, en este caso en que se recurre en casación con expresa cita del artículo 94.1.c), de la citada Ley, el Auto de 24 de Abril de 1.998, confirmado en súplica, por el de 30 de Julio siguiente, dictados ambos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, una vez instada por quien fue actora en el procedimiento, la ejecución provisional de la sentencia de 14 de Junio de 1.997, (Recurso Contencioso Administrativo 2433/1994), la primera cuestión a resolver es la pretendida falta de legitimación de los hoy recurrentes en casación, que con fundamento en los artículos 102. a), de la Ley Jurisdiccional en relación con los artículos 96.3 y 29 y 30 de la propia Ley, aduce la parte hoy recurrida en casación y actora en aquel procedimiento, en cuanto sostiene la falta de interés directo, ni tampoco legítimo, ya que para los hoy recurrentes en casación no derivan derechos del propio acto recurrido, y que a lo más, su posición solo podía haber sido la de coadyuvantes con interés en el mantenimiento del acto impugnado, con lo que siendo parte accesoria, al no haber recurrido en casación los citados autos quien fue parte principal en el procedimiento, la Administración del Estado, que se aquietó con la forma de ejecución provisional adoptada por el Tribunal de Instancia, no podía ahora recurrir por ella sola.

Tesis que es inaceptable pues, por un lado, si bien es cierto que la jurisprudencia no reconoce la legitimación fundada en el mero interés en la legalidad o en motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección, sí ha ido ampliando ese concepto siempre que reporte o pueda reportar un beneficio, y admitida la personación en la instancia, aunque ya en el trámite de ejecución de sentencia, en principio como afectados por el reconocimiento de derechos que la sentencia contiene a favor de la actora en el recurso, no cabe ahora negársela; y, por otro lado, la sentencia de esta propia Sala y Sección de 5 de Julio de 1.993, seguida reiteradamente con posterioridad, ya declaró que el actual artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional no establece limitación similar a la recogida en el derogado artículo 95.2 del mismo texto legal, con anterioridad a la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, que impedía interponer el recurso de apelación a los coadyuvantes con independencia de las partes principales, - lo que también en algunos casos había venido siendo matizado, sentencia de 22 de Mayo de 1.991 -, sino que se limita a afirmar que están legitimados para interponer recurso de casación " quienes hubieran sido partes en el procedimiento ", disposición que ha de interpretarse en armonía con el principio de efectividad de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución de que no sólo comprende los derechos sino también los intereses legítimos e implica la necesidad de reconocer al coadyuvante la posibilidad de formular recurso de casación con independencia de que la parte demandada lo interponga o no.

TERCERO

En cuanto al fondo, ninguno de los tres motivos de casación articulados puede ser acogido, porque prescindiendo como necesariamente se impone de cuantas alegaciones se hacen en relación al fondo del asunto, lo decisivo será la determinación de si con la ejecución provisional, - en los términos en que aparece planteado el primer motivo, por la infracción del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo segundo, de aplicación supletoria a esta jurisdicción y de la doctrina legal, extensa ; que se cita en el texto del motivo -, se contradice lo ejecutoriado, lo que desde luego de forma alguna resulta, así como tampoco perjuicio irreparable alguno con su ejecución, en cuanto se limita a poner en conocimiento de la Administración los términos de la sentencia para que sean efectivamente tenidos en cuenta en la ordenación y aprovechamiento de aguas para riego en la cuenca del río Segura; y como la Administración contesta que no existe un volumen garantizado de recursos predeterminados para ningunode los concesionarios o titulares de aguas públicas en la cuenca en tanto no se efectúe el análisis y estudio de los mismos, con la consecuencia lógica de no asignar dotación alguna, también es correcta la decisión de no exigir fianza inicial, porque no es posible la determinación de la dotación que le vaya a ser asignada, con lo que lógicamente al tratarse de una sentencia de declaración de derechos y su ejecución consistir, como ha consistido, en poner en marcha los mecanismos para su reconocimiento, - y al parecer sin éxito alguno al no incluirse en la aprobación del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura -, la exigencia de caución devenía improcedente, en aquel momento, por lo que también decae el segundo de los motivos articulados, bajo el amparo de los propios artículos 94.1.c), en relación con el propio artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 95.1.4 de la propia Ley Jurisdiccional, pues al no ocasionar daño o perjuicio irreparable ó de difícil reparación esa ejecución provisional anticipada, no cabía la exigencia ab initio de caución, por cuanto como con acierto concluye la parte ahora recurrida, no deja de ser ilógico discutir la eventual naturaleza reparable o no de un perjuicio, cuando el mismo no se ha producido ni para los recurrentes ni para los terceros.

CUARTO

Tampoco, como ya se anticipó, puede tener acogida el tercero y último de los motivos de casación que se articulan, denunciándose también con cita del artículo 94.1.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción de lo ejecutoriado, manifestada, según se dice, a través de la incongruencia interna del auto de 30 de Julio de 1.998, desde la que se produce una vulneración del artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto se llega al resultado de acordar improcedentemente la ejecución provisional de la sentencia.

Sin descartar la idea de que ese auto sólo es el presupuesto procesal para que pueda acudirse a la casación, esa incongruencia que se denuncia no existe, por el hecho de que la comunicación a los Organismos competentes fuese el resultado único de la ejecución provisional, sin que porque, aunque pueda ser desafortunada la expresión de ejecución impropia, al tenerla por ejecutada por la simple comunicación, tampoco se contradiga lo ejecutoriado ni se deciden cuestiones no decididas en la sentencia, sino que se mueve precisamente dentro de los límites que permite el artículo 98.1 de la Ley Jurisdiccional, aunque se trate, como ambas partes vienen, en definitiva, a reconocer de una ejecución sin efecto real alguno, desestimándose así las razones y argumentos de la súplica, teniendo en cuenta la Sala de Instancia cuantos datos habían sido puestos de manifiesto por las partes, resolviéndose todas las cuestiones planteadas sin que por el hecho de que se deniegue lo pretendido exista incongruencia con las peticiones de las partes; sin que la referencia que en el recurso de casación se hace a la sentencia de esta Sala de 20 de Octubre de 1.994, tenga efectos relevantes en este supuesto en cuanto con la mera y simple comunicación no podían producirse perjuicios indeterminables, sin que el poder concretar los perjuicios que la ejecución provisional comporta, suponga per se que sean irreparables.-QUINTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la desestimación del mismo, e impone por virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre de su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar, que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes Junta de Hacendados de Murcia, Comunidad de Regantes Riegos de Levante Margen Derecha del Río Segura, Juzgado Privativo de Aguas de la Ciudad de Orihuela y Pueblos de su Marco, Heredamiento de Regantes de Molina de Segura, Juzgado Privativo de Aguas del Azud de Alfeitamí y Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura contra los Autos de 24 de Abril y 30 de Julio de 1.998, dictados en incidente de ejecución provisional de sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; con expresa imposición de costas de este recurso a la parte actora.-Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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