STS, 22 de Noviembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:7856
Número de Recurso1961/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1961/2004, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Don Gustavo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 604/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de octubre de 2006, y por providencia de 18 de diciembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de enero de 2007.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 17 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 604/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Don Gustavo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Al solicitar asilo el recurrente expuso que

"solicita asilo ya que quiere abandonar el régimen de Castro. Que hace un año y medio no trabajaba oficialmente y era acosado por la policía para que trabajara como informador de la policía. Que se dedicaba a llevar turistas de forma particular por la Isla y la policía lo sabía y que le dejaron continuar si colaboraba con ellos, como se negó, le acosaban hasta en su casa. Nunca ha estado detenido por este motivo. En el año 93 fue detenido por intentar salir ilegalmente en balsa hacia Estados Unidos. Estuvo preso durante 4 meses y una multa de 1500 pesos" La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo, con base en las siguientes razones:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9&94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo

, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Contra la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, el interesado formuló recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Audiencia Nacional, en la sentencia ahora combatida en casación, cuyo fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa) dice:

El relato que nos ofrece el recurrente, aún dándolo por cierto, es entendible en países cuyo ordenamiento jurídico no está presidio por principios democráticos y de pluralismo político, pero no son de una gravedad e intensidad para hacerse acreedor a una protección como la del asilo, que es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, no bastando para su reconocimiento la pertenencia a la etnia o postura ideológica, sino que se precisa que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. Y en el caso de autos vemos que el recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Sobre el encarcelamiento por salida ilegal del país, ha de decirse, de un lado, que tuvo su causa en el incumplimiento de una ley o norma interna del país, que aunque injusta y contraria al derecho de libre circulación de las personas, tiene un carácter general aplicable a todos aquellos que la incumplen, es decir, no se trata de una acto persecutorio de las autoridades de Cuba dirigido de forma individualizada contra la persona del peticionario, y por otra parte, es un hecho lo suficientemente alejado en el tiempo como para no temer una persecución actual por dicha causa. Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

TERCERO

El recurso de casación se articula en tres motivos, todos formulados al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984, en relación con el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 ; insistiendo el recurrente en que el relato expuesto al solicitar asilo refería una persecución protegible. A su vez, en el segundo motivo se cita como vulnerado el artículo 17.2 de la misma Ley, alegando el actor que en todo caso se dan las circunstancias para que se le reconozca el derecho a la permanencia en España por razones humanitarias. En fin, en el tercer motivo se alega que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, por entender el recurrente que la desestimación de su recurso por la Sala de instancia les deja en situación de indefensión.

CUARTO

Estimaremos el primer motivo de casación.

El solicitante alegó una persecución mantenida en el tiempo y basada en razones políticas -su negativa a colaborar con la Policía cubana como confidente o delator - plasmada en actos reiterados de hostigamiento y amenazas; hechos estos que, en principio, constituyen una persecución protegible y amparada en la Convención de Ginebra de 1951.

Ciertamente, tenemos declarado en numerosas sentencias que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada, sino que hemos exigido que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos más bien ante medidas ocasionales, carentes de entidad o sin carácter sistemático y duradero, que no revisten la gravedad, en cualquiera de los aspectos antes referidos.

Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa, no parece que la persecución alegada por el actor pueda calificarse de nimia o intranscendente, o al menos no lo es hasta el extremo de dar lugar por tal razón a la inadmisión a trámite de la solicitud. Aquel ha expuesto una situación de acoso persistente a cargo de las Fuerzas de Seguridad cubanas, plasmada en un hostigamiento reiterado. Una persecución, en suma, con entidad o relevancia suficiente como para, al menos, justificar la admisión a trámite de su solicitud, siendo cuestión distinta que luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren indicios suficientes para una resolución favorable.

En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

(la estimación de este primer motivo hace innecesario el examen de los demás)

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 1961/2004, interpuesto por Don Gustavo, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, y en su recurso nº 604/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y en consecuencia:

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Gustavo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

  4. Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  5. Reconocemos el derecho de Don Gustavo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  6. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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