STS, 7 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por la Procuradora Dª. María Gracia Garrido Entrena, contra el Real Decreto 1.267/94, de 10 de junio, que modifica el 1.497/87, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por Abogado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procurador Dª. María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación del "Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recurso de la misma clase contra el Real Decreto 1.267/94, de 10 de junio, que modifica el 1.497/87, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables y suplicando se dictase sentencia en su día "por la que, estimando el recurso, declare nulo de pleno derecho el apartado 9 del artículo 1º del Decreto recurrido o nuevo párrafo 7º del apartado 2 del artículo del Real Decreto 1.497/1.987".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que consideró oportunos para terminar suplicando a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido".

TERCERO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23 de abril de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve este recurso por el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales contra el Real Decreto 1.267/1.994, de 10 de junio, que modifica el Real Decreto 1.497/1.987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial. Del citado Real Decreto 1.267/94 se impugna concretamente el apartado 9 del artículo 1º, por el que se añade un párrafo 7º en el apartado 2 del artículo 9 del Real Decreto 1.497/87, que literalmente dice: "7º.- Determinación, en todo caso, de la carga lectiva total del plan de estudios. Esta carga lectiva global no deberá exceder de la cifra que resulte de incrementar en un 15 por 100 la carga lectiva mínima fijada en las directrices propias de la titulación de quese trate. Se exceptúan de este límite las titulaciones de enseñanzas técnicas y de las enseñanzas de sólo segundo ciclo, en relación con las cuales podrá alcanzar un máximo de setenta y cinco créditos por año académico. No obstante, el Consejo de Universidades con carácter excepcional y a la vista de la justificación aportada, podrá homologar el plan de estudios con una carga lectiva superior a la establecida en este punto".

SEGUNDO

La argumentación del Consejo recurrente, después de ponderar las nefastas consecuencias que tendrá para las carreras técnicas la reducción que se establece, se basa en que la modificación es inconstitucional al violar la autonomía universitaria consagrada en el artículo 27.10 de la Constitución Española, que no formula el establecimiento de topes máximos a la carga lectiva, y es ilegal ya que la potestad que se está intentando desarrollar en el Real Decreto es la otorgada al Gobierno por el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria, que consiste en el establecimiento de las directrices "de los planes de estudio que deban cursarse", lo que claramente apunta en el sentido expresado de que el Gobierno puede fijar contenidos mínimos pero no topes máximos al contenido de los estudios.

TERCERO

Hay que decir, ante todo, que la autonomía universitaria en la doble consideración de derecho fundamental y garantía institucional tiene una configuración legal ya que el artículo 27.10, al reconocer dicha autonomía, añade que será en los términos que la ley establezca, aunque como se ha cuidado de señalar el Tribunal Constitucional sin que la disponibilidad al ámbito de actuación del legislador pueda suponer un vaciamiento o una reducción inadmisible de su contenido esencial que garantiza el artículo 53.1 de la Constitución. La autonomía es la dimensión institucional de la libertad académica que garantiza y completa su dimensión individual constituida por la libertad de cátedra, sirviendo ambas para delimitar ese espacio de libertad individual sin el cual no es posible la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, la técnica y la cultura, -artículo 1.2,a) de la Ley 11/1.983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria-, que constituye la última razón de ser de la Universidad. Esta conceptuación de la autonomía universitaria como derecho fundamental no excluye las limitaciones que al mismo imponen otros derechos fundamentales o la existencia de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras.

La configuración de la autonomía universitaria viene también determinada a nivel constitucional por las competencias exclusivas del Estado recogidas en el artículo 149 de la Constitución Española, como son el apartado 1.1º que hace referencia "a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales"; el 1.15º sobre "fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica"; el

1.18º, en particular en cuanto a las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos; y el 1.30º sobre "regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia", pudiendo también citarse el apartado 8º del artículo 27 en cuanto establece que "los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes".

CUARTO

Al amparo de los artículos 27.10º y 149.1.30º de la Constitución se promulgó la Ley de Reforma Universitaria, que ha sido sometida al control del Tribunal Constitucional en virtud de recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno Vasco contra determinados preceptos de aquella norma, impugnación admitida en parte en la sentencia 26/1.987, de 27 de febrero declarando inconstitucionales el artículo 39.3, con el alcance que se determina en el fundamento jurídico 12, apartado 5,c), y los 39, apartado 1, 43, apartado 3 y Disposición Adicional Octava en su parte final.

En consecuencia, y en virtud del principio democrático del sometimiento del juez al imperio de la ley (artículos 117.1 de la Constitución Española y 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y a la aplicación de aquélla según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (artículo 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el parámetro referencial que esta Sala deberá tener presente para calibrar el ajuste al ordenamiento de la disposición general objeto de impugnación, no será o no lo será solamente la proclamación constitucional de la autonomía universitaria que se hace en el artículo 27.10 de la Constitución Española, sino que este precepto deberá ponerse en relación con el 149.1.30 y su desarrollo normativo en la citada Ley Orgánica 11/1.983, de 25 de agosto, con las correcciones acordadas por la sentencia del Tribunal Constitucional 26/1.987, de 27 de febrero.

QUINTO

La Ley de Reforma Universitaria establece en su artículo 3.1 que "las Universidades están dotadas de personalidad jurídica y desarrollan sus funciones en régimen de autonomía y coordinación entre ellas...", configurando aquélla a través de las competencias que se le atribuyen en el apartado 2º del citado precepto, entre otras y por lo que interesa a este proceso la señalada en el apartado f) relativa a laelaboración y aprobación de los planes de estudio e investigación". Por otra parte, el Título III de la Ley de Reforma Universitaria regula el Consejo de Universidades con una composición plural de miembros del estamento universitario -los Rectores de las Universidades-, responsables de las enseñanzas universitarias en las Comunidades Autónomas y quince especialistas en los diversos ámbitos de la enseñanza universitaria, designados a partes iguales por el Congreso, el Senado y el Gobierno.

Entre las competencias que se atribuyen al Consejo de Universidades, en cuanto a lo que es objeto de este recurso, se encuentra la propuesta al Gobierno para establecer los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional así como las directrices generales de los planes de estudio que deban cursarse para su obtención y homologación -artículo 28.1-. Es también competencia del Consejo la homologación de los planes de estudio una vez aprobados por las respectivas Universidades - artículo 29.2 de la Ley de Reforma Universitaria-.

En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 28.1 se dictó el Real Decreto 1.497/ 1.987, de 27 de noviembre, modificado en diversos de sus preceptos por el que ahora se impugna. En aquel Real Decreto de 1.987 y en cuanto a las cuestiones sometidas al conocimiento de la Sala se regulaba en el artículo 3º "la duración y ordenación cíclica de las enseñanzas", en el 7º "el contenido de estas" y en el 9º "los extremos que deben contener los planes de estudio elaborados por las Universidades", ajustándose a las directrices generales comunes que establece el Real Decreto y a las propias del título de que se trate. Dado que el Real Decreto de 1.987 no había sido objeto de impugnación y estaba incorporado pacíficamente al ordenamiento, lo que esta Sala deberá decidir es si la modificacion introducida por el impugnado en el apartado 2º del artículo 9 del citado Real Decreto vulnera la Ley de Reforma Universitaria, ya que será dicha norma legal la que deberá tenerse en cuenta para ponderar si se ha producido la vulneración de la autonomía universitaria que se denuncia.

SEXTO

La modificación que se introduce no significa para nada una vulneración de la autonomía universitaria, tal como ésta se concreta en la Ley de Reforma Universitaria y especialmente, por lo que afecta a este proceso, en el artículo 28.1, del que traen causa los Reales Decretos que se analizan. La opción por establecer un tope a la carga lectiva partiendo del mínimo establecido no está vedada por el artículo 28.1 tantas veces citado y se mueve dentro de unos grandes márgenes de flexibilidad, ya que la cifra resultante de incrementar en un 15 por 100 el mínimo fijado admite la corrección para las enseñanzas técnicas, que pueden alcanzar un máximo de 75 créditos anuales, o sea, 750 horas, e incluso el Consejo de Universidades, con carácter excepcional y a la vista de la justificación aportada, podrá homologar un plan de estudios con una carga lectiva superior, aunque siempre, como es lógico, respetando el tope máximo fijado en las directrices generales propias del título de que se trate. En definitiva, se trata de una decisión política en materia de enseñanza consistente en no recargar el horario lectivo de los alumnos que, por supuesto, puede ser discutible, pero que no puede decirse que vulnere norma de superior rango jerárquico, por lo que procede desestimar el recurso.

SÉPTIMO

No concurren circunstancias para una expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima el recurso interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES para impugnar el apartado 9 del artículo del Real Decreto 1.267/1.994, de 10 de junio, que modificó el Real Decreto 1.497/1.987, de 27 de noviembre, declarando el precepto impugnado conforme al ordenamiento jurídico; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Eladio Escusol Barra.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Óscar González González.-D. Segundo Menéndez Pérez.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Alvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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