STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3475/1991
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, el recurso de apelación nº 3475/91 interpuesto por D. Ernesto , D. Jose Luis y D. Benjamín representados por el Procurador D. José Llorens Valderrama contra la sentencia de 30 de noviembre de

1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 1891/88, en el que se impugnaba la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña de 30 de diciembre de 1.987 y contra las Instrucciones de Depositaría de 13-11-87, sobre operaciones extraordinarias de liquidación. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de La Coruña, que actúa representado por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ernesto y otros por escrito de 27 de diciembre de 1.988 interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de los recursos de reposición de 11 de enero y 2 de febrero de 1.988 interpuestos contra resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Coruña, sobre operaciones extraordinarias de liquidación y rendición de cuentas de la Agencia Ejecutiva, y tras los trámites pertinentes el citado recurso terminó por sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Ernesto , D. Jose Luis y

  1. Benjamín contra desestimación por silencio del recurso de reposición formulado contra providencia del Iltmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de A Coruña de 30 de diciembre de 1.987 y las Instrucciones de la Depositaría municipal de 13 de noviembre de 1.987 incorporadas a la misma, sobre señalamiento de día y hora y de operaciones a realizar para la liquidación de carácter extraordinario de la gestión recaudatoria a cargo de los aquí recurrentes; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Por escrito de 24 de diciembre de 1.990 D. Ernesto y otros interponen recurso de apelación y por providencia de 18 de enero de 1.991 es admitido en ambos efectos, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas la parte apelante interesa se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de pleno derecho de las Instrucciones de Depositaría de 13-11-87 que se incorporaron a la providencia de la Alcaldía 9339/87, declarándose igualmente la nulidad de cuantas actuaciones se han realizado en base a los citados actos administrativos. En similar trámite de alegaciones escritas el Ayuntamiento de La Coruña interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada y las resoluciones impugnadas, reiterando su petición de inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de 27 de diciembre de 1.995, se señaló para deliberación y fallo el 13-2-96. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día trece de Febrero de mil novecientos noventa yseis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente de esta litis es un acuerdo del Ayuntamiento de La Coruña, relativo a la realización de operaciones de recuento extraordinario y rendición de cuentas en relación con la actuación de la Agencia Ejecutiva de la citada Corporación y la sentencia en este recurso apelada desestima el recurso contencioso administrativo y confirma los acuerdos impugnados, valorando entre otros en su Considerando Séptimo lo siguiente: " Que a ese respecto conviene señalar que la modificación introducida en la Regla 187 de la Instrucción general de recaudación y contabilidad por el art. 3 del Decreto 20 de diciembre de 1.974, y el orden de actos o procedimiento señalado en ello para la práctica de operación de rendición de cuenta, es claro que se refiere a las de carácter ordinario y periódico, a practicar en el mes de enero, con la confrontación de saldos prevista en el mes de julio, más, no resulta propósito de tal Regla (porque nada se prevé al respecto) normar la situaciones de carácter extraordinario, cuya variabilidad de circunstancias no permite adelantar cuales sean los modos o maneras muy diferentes entre si adecuados en cada caso a la consecución de una efectiva y veraz rendición de cuentas; precisamente, el carácter extraordinario de la operación, ya está indicando implícitamente, que es muy posible que el procedimiento normal u ordinario no sirva para conseguir el fin de que se trata; y como el trámite es una concatenación instrumental de actos administrativos, ha de subordinarse o ser función del resultado a conseguir con tal instrumento, por lo que siempre que el arbitrado en el caso por la Administración resulte adecuado y proporcionado a la finalidad legal perseguida y resulte abonado de las garantías establecidas con carácter general en el Ordenamiento jurídico, tiene que aceptarse como válido en Derecho, en aplicación del principio general de Derecho administrativo de que en circunstancias excepcionales los poderes de la Autoridad han de revestir un plus de efectividad adecuado a la situación de excepcionalidad en la que se desenvuelva su actuar; y en el supuesto de litis la realización de la operación en el lugar de la oficina recaudatoria, la intervención en ella de una comisión municipal e incluso el cambio en el orden de las varias actuaciones de que consta, si como ocurre en el caso, se anuncia con antelación a los interesados y se les ofrece la participación completa de los mismos en ellas, es algo que ni resulta desproporcionado para una situación que, en principio ha dado lugar a un Acuerdo del Pleno de la Corporación municipal suspendiendo en sus funciones a los Agentes ejecutivos, iniciando el trámite de resolución de su contrato con el Ayuntamiento y requiriéndoles a una rendición de cuentas de su gestión con carácter extraordinario (no solo por el momento, sino por las circunstancias concurrentes en el caso), ni resulta indefensión o falta de garantías para los interesados, ya que no demuestran que esas innovaciones sean caprichosas o que con ellas su verdadera situación en el caso, pueda resultar falseada".

SEGUNDO

Insiste en este recurso de apelación la parte apelada, en la petición ya realizada en la primera instancia sobre la inadmisibilidad del recurso, por impugnarse en el mismo, un acto, que dice, es de trámite y se limita a ejecutar un acto anterior, y no procede acoger tal petición, pues la sentencia apelada, ya valoró y desestimó esa petición en su Considerando Tercero, y esta circunstancia, unida al hecho de que la Corporación que alegó tal inadmisibilidad no haya apelado la sentencia, impide a esta Sala, en apelación, entrar en el análisis de la misma.

TERCERO

La parte apelante, en su escrito de alegaciones escritas, hace, como es exigido, una critica de la sentencia apelada, planteando en síntesis las siguientes cuestiones: A) que no se ha valorado adecuadamente que la actuación por parte de la Alcaldía determinó una extralimitación del mandato del Pleno; B) que el propio Ayuntamiento era consciente de que estaba modificando normas con rango de Decreto mediante una simple providencia; C) que las Instrucciones de la Depositaría estaban creando normas para las operaciones de comprobación de valores de liquidación y rendición de cuentas de la Agencia Ejecutiva, y D) que resulta intranscendente el que la sentencia valore que la actuación municipal no era desproporcionada a las circunstancias ni causaba indefensión a los afectados, pues el carácter revisor de la jurisdicción, dice ha de ir dirigido a si los actos administrativos se ajustan o no la legalidad vigente en el fondo y en la forma.

CUARTO

A pesar de que esta Sala estima, que la sentencia apelada ha dado adecuada respuesta a las alegaciones y peticiones de la parte apelante, e incluso sobre las que se aducen en el escrito de alegaciones de este recurso de apelación, es necesario reiterar aquí, en respuesta en síntesis a las alegaciones habidas en este recurso de apelación, las siguientes: A) que no se aprecia extralimitación alguna de parte de la Alcaldía, como se denuncia respecto al mandato del acuerdo plenario del Ayuntamiento de La Coruña, de una parte, porque el artículo 181 del Real Decreto legislativo 781/86 de 18 de abril, autoriza precisamente el Presidente de la Corporación a la instrucción y adopción de medidas de aseguramiento, en los casos de alcance y malversaciones de fondos, que es además el que tiene atribuciones sobre alcance e inspección de todos los servicios art. 21 de la Ley 7/85, y no hay que olvidar,que en el caso de autos, se está, ante un supuesto de irregularidades tan trascendentes, como los que en principio muestran las actuaciones, de la Agencia Ejecutiva; y de otra, porque todo el proceso se inicia para adoptar medidas en defensa de la Hacienda pública, y precisamente el Pleno del Ayuntamiento además de adoptar algunas medidas concretas, faculta, según su expresión literal, tan ampliamente como sea preciso el Alcalde para que adopte las decisiones convenientes en orden a la ejecución de los presentes acuerdos;

  1. que al no estar en el supuesto de autos, ante un proceso ordinario de comprobación y rendición de cuentas, y si estar en proceso extraordinario en defensa de la Hacienda Pública, que muestra en principio, como la parte apelada refiere, falta de correspondencia entre valores cobrados e ingresos, y otra serie de irregularidades, es claro, que no tiene necesariamente que ajustarse la actuación a las normas previstas para la comprobación y rendiciones normales, y que pueden adoptarse las medidas que en cada caso más convengan a la defensa de la Hacienda Pública, siempre, que además de adecuadas y proporcionadas al fin a que están destinadas, permitan la actuación, conocimiento y defensa de parte de los afectados, sin que por tanto, adquieran trascendencia, las alegaciones sobre alteración del proceso normal, pues aquí, no se está ciertamente ante un proceso normal, y si ante una situación anormal y urgente que trata de defender la Hacienda Pública; ni las relativas a creación de nuevas normas, pues no se ha objetado ni discutido, incluso la propia parte apelante lo admite en su escrito de alegaciones escritas, que sean proporcionadas y no hayan causado indefensión, y no hay que olvidar, que esa previsión genérica del artículo 121 citado, que autoriza la aplicación de lo dispuesto en los artículos 140 y 146 de la Ley General Presupuestaria, permite la adopción, en forma genérica de las medidas adecuadas para dar respuesta a la situación en cada caso planteada, con el fin de garantizar a la Hacienda Pública, y es por tanto en ese marco, específico y urgente de peligro para la Hacienda Pública donde se han de enmarcar y valorar las medidas adoptadas, y no obviamente en el marco de un proceso ordinario de comprobación y rendición de cuentas, como se pretende.

QUINTO

Sentado lo anterior, adquiere especial relevancia el Considerando Séptimo de la sentencia apelada, más atrás transcrito, sin que frente a esa valoración, que en él hace la sentencia sobre el respeto, entre otros, al principio de proporcionalidad y defensa de los afectados, en la actuación de la Administración, adquieran trascendencia la alegación de los apelantes, sobre que la jurisdicción, al margen de esos principios, que no cuestiona se hayan respetado, ha de valorar si la actuación administrativa se ajusta o no a la Ley en el fondo y en la forma, pues al margen de que es la propia Ley de Procedimiento Administrativo, la que no otorga trascendencia a los defectos de forma, que no causen indefensión, o carezcan de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, artículo 48 y 63 de la Ley de Procedimiento Administrativo, antigua y nueva, es lo cierto, que la actuación de la Administración se ha de valorar, a partir de las normas aplicables al supuesto de autos, que no son los previstos en el supuesto normal de comprobación y rendición de cuentas, sino los adecuados para defender a la Hacienda Pública en un supuesto excepcional en el que se aprecia, al menos en principio, que pueda resultar afectada.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada; sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto , D. Jose Luis y D. Benjamín , representados por el Procurador D. José Llorens Valderrama contra la sentencia de 30 de noviembre de 1.990 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, recaída en el recurso contencioso administrativo 1891/88, y en su consecuencia confirmamos la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

24 sentencias
  • STSJ Galicia 907/2006, 31 de Mayo de 2006
    • España
    • 31 Mayo 2006
    ...prescripción o la caducidad, de modo que le queda impedido a la Administración su derecho a reclamar la deuda tributaria (SsTS de 24.10.94, 20.02.96, 20.03.99, 05.07.01 o 28.06.02 ); ya finalmente es doctrina jurisprudencial reiterada (SsTS de 13.04.92, 07.07.95, 07.06.96 o 08.03.97 ) la qu......
  • STSJ Galicia 1205/2006, 11 de Julio de 2006
    • España
    • 11 Julio 2006
    ...prescripción o la caducidad, de modo que le queda impedido a la Administración su derecho a reclamar la deuda tributaria (SsTS de 24.10.94, 20.02.96, 20.03.99, 01.04.00, 05.07.01 o 28.06.02 ); ya finalmente es doctrina jurisprudencial reiterada (SsTS de 13.04.92, 07.07.95, 07.06.96 o 08.03.......
  • STSJ Galicia 1244/2005, 7 de Septiembre de 2005
    • España
    • 7 Septiembre 2005
    ...prescripción o la caducidad, de modo que le queda impedido a la Administración su derecho a reclamar la deuda tributaria ( SsTS de 24.10.94, 20.02.96, 20.03.99, 01.04.00, 05.07.01 o 28.06.02 ); ya finalmente es doctrina jurisprudencial reiterada ( SsTS de 13.04.92, 07.07.95, 07.06.96 o 08.0......
  • STSJ Galicia 699/2006, 28 de Abril de 2006
    • España
    • 28 Abril 2006
    ...prescripción o la caducidad, de modo que le queda impedido a la Administración su derecho a reclamar la deuda tributaria (SsTS de 24.10.94, 20.02.96, 20.03.99, 01.04.00, 05.07.01 o 28.06.02 ); ya finalmente es doctrina jurisprudencial reiterada (SsTS de 13.04.92, 07.07.95, 07.06.96 o 08.03.......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El acto administrativo
    • España
    • Lecciones de Derecho Administrativo
    • 1 Enero 2013
    ...1986, RJ 1987\1557; 27 de febrero de 1991, RJ 1991\1394; 24 de octubre de 1994, RJ 1994\10116; 7 de noviembre de 1995, RJ 1995\8131; 20 de febrero de 1996, RJ 1996\1274; 1 de febrero de 1997, RJ 1997\743; 16 de diciembre de 1997, RJ 1998\251; y 11 de julio de 2000, RJ 2000\5949), según la c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR