STS, 31 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso10287/1990
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos , contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 1 de octubre de 1990, en el pleito núm. 46.984. Siendo parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Sra. Calvo Díaz, en nombre y representación de D. Carlos , como representante legal de "Pesca Gayfe, S.A.", contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser conformes a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Carlos .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte".

CUARTO

Dado traslado al Sr.. Abogado del Estado, para igual trámite, por éste se evacuó en escrito en el que tras manifestar lo que a su derecho convino, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 1990 desestimó el recurso formulado contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera de 29 de septiembre de 1986 ratificada en reposición por el Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en Orden ministerial de 6 de abril de 1987 por las que se declaraba desierto el concurso público de 25 de Junio de 1986 convocado a través del Boletín Oficial del Estado de 27 de Junio de 1986, para otorgar autorizaciones de pesca de coral en zonas protegidas, para el bienio 1986-1987, impugnándose también las resoluciones de 2 y 3 de Octubre de 1986 dandocumplimiento a otra del Secretario General de Pesca Marítima de 1 de Octubre de 1986 revocatoria de la autorización que el recurrente considera otorgada en reposición el 3 de noviembre de 1986, y no resuelta expresamente por la Administración.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia apelada, que se reproducen:

"Segundo: Son por tanto las pretensiones que han de resolverse las siguientes: 1ª, sobre la nulidad de las resoluciones impugnadas; 2ª, sobre el derecho a disfrutar de la autorización que para la pesca del coral tenía otorgada por resolución de 16 de abril de 1986; y 3ª, reconocimiento del derecho de ser resarcido de los daños y perjuicios. Con relación a la primera de las pretensiones, esta ha de desdoblarse en dos, primera nulidad de la resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera de fecha 29 de septiembre de 1986 y la dictada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con fecha 6 de abril de 1987, que confirma en reposición la anterior, que declara desierto el concurso público de fecha 25 de junio de 1986 (B.O.E. 27 de junio) convocado para otorgar autorización de pesca de coral en zonas protegidas para el bienio 1986-1987. Fundamenta el recurrente esta primera pretensión de nulidad por entender que el sistema de concurso para el otorgamiento de licencias es el que se establece en la nueva reglamentación del sector por R.D. 1.212/1984, de 8 de junio, quedando esta materia reglada respecto de la Administración, y consiguientemente, no puede libremente la Administración desistir del llamamiento indeterminado que para tal caso comporta el concurso, pues no se trata de ningún concierto de voluntades que solamente con la adjudicación definitiva, como acto formal de aceptación administrativa se alcanza ese concierto de voluntades, sino de un simple procedimiento para otorgar licencias y autorizaciones, que viene estrictamente caracterizado por su condición de reglado, de ahí que considere el Recurrente que señalados los criterios objetivos con arreglo a los cuales han de valorarse las solicitudes, las autorizaciones deben otorgarse correspondiendo a los primeros de la lista para los que haya plaza vacante, y al no haberse procedido de tal manera se denuncia la falta de cobertura para declarar desierto el concurso rechazando la prueba de la Mesa de adjudicación, a los primeros como base. Pero no es correcto el razonamiento de la Recurrente, porque se contradice así misma, ya que niega la posibilidad de extrapolar las normas contractuales a la temática de las autorizaciones, para terminar que el concurso tiene que ser resuelto necesariamente de acuerdo con la propuesta de la Mesa de adjudicación. A tal efecto hay que tener en cuenta la finalidad de la autorización administrativa, sistema de intervención en la actividad privada, removiendo la Administración obstáculos para que los administrados puedan ejercitar un determinado derecho. Esta realidad no puede ser desvirtuada por el simple hecho que para otorgar la autorización se elija un sistema de selección entre varios posibles candidatos que se encuentren en situación de recibir la titularidad de la autorización, pero esta siempre está dirigida a custodiar el interés público; abstracción hecha del sistema de selección, la Administración debe de atender el momento de su concesión para valorar ese interés, y en el presente caso la existencia del Informe del Instituto Nacional de Oceanografía, que advierte de los peligros de la extinción del coral en la zona, con anterioridad a las concesiones exige desestimar todas las solicitudes abriendo un nuevo concurso, concurso que le fue abierto en distintas ocasiones, como se acredita por la propia prueba practicada por la recurrente, aunque en ellos no se haya incluido el sistema de pesca denominado "Artes coraleros" que son los que ponen en peligro a la especie, según el meritado informe, e interesan a la recurrente. Es razón suficiente para desestimar esta pretensión.

Tercero

Como pretensión de nulidad también esgrime el recurrente la nulidad de los acuerdos por los que se revoca la autorización que la recurrente alega poseer por ser otorgada por Mensaje de la Secretaría General de Pesca Marítima de 16 de abril de 1985. Para construir esta petición, la recurre la parte que al no ser resuelto el concurso convocado mediante la concesión de autorizaciones, no se ha producido la circunstancia que las normas transitorias de legislación vigente en la materia imponen para que queden extinguidas las anteriores autorizaciones, como la que poseía el recurrente de fecha 18 de noviembre de 1983, respecto del buque "Cala Iris" para extracción de especies sedentarias de la plataforma continental. El Real Decreto 1.212/1984, que regula la pesca del coral, establece un régimen transitorio por el cual "Las autorizaciones de licencias para pescar el coral otorgadas por la Secretaría General de Pesca Marítima con anterioridad a la publicación del presente Decreto.- se mantendrán en vigor durante el tiempo por el que fueron concedidas", también la Orden de 15 de marzo de 1985 que desarrolla el meritado Real Decreto se manifiesta en ese sentido, quedando concretado ese régimen transitorio entre tanto se desarrollan aquellos preceptos por el mensaje de la Secretaría General de 16 de marzo de 1985 que establece: "Estando próximas a publicarse en el B.O.E. las Resoluciones que desarrollen la O.M. y el Real Decreto 1.212/84 por el que se regula la pesca del coral en cuanto a los concursos para obtener las autorizaciones y permisos correspondientes, las Empresas Coraleras que actualmente vienen ejercitando dicha actividad extractiva, podrán continuarla hasta la entrada en vigor de la nueva normativa y adjudicación definitiva de las concesiones que la misma prevé". En este mensaje basa la licencia que reclama el recurrente y que pone como fundamento a su segunda pretensión de anulación. Pero sobre el particular hay que señalar quecuando la Administración declara desierto el concurso aludido lo hace en atención a la protección del interés público, con lo que puede considerarse que pone fin al régimen anterior, pues no se separa de un precedente administrativo arbitrariamente sino que lo motiva con base al peligro de extinción de la especie, convocando otros concursos donde no entra el sistema de "Artes Coraleras", de ahí que producidos los requisitos que hacían finalizar el régimen transitorio no puede hablarse de licencia amparada en el mismo. Estas razones hacen desestimar la anulación solicitada así como la situación jurídica individualizada de ratificación de licencia de 16 de marzo de 1985, y, consiguientemente, la peritación de daños y perjuicios solicitados".

TERCERO

De acuerdo con lo reiteradamente establecido por esta Sala en sentencias de 15 de abril de 1992, 14 de abril de 1993, 30 de octubre de 1993 y 10 de diciembre de 1996 entre muchas otras, el recurso de apelación contencioso administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, y por ello su trámite básico está constituido por las alegaciones de la parte apelante, que con su crítica de la sentencia impugnada, concretará los aspectos y fundamentos de su disconformidad que sirvan de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la instancia por otro distinto, siendo el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses, actuandose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando que el reproducir en el escrito de alegaciones formulado por el recurrente en el trámite de apelación, el contenido de los escritos de la instancia --demanda o conclusiones--, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al art. 67.2 de la Ley jurisdiccional contencioso administrativa, si conduce a desestimar el recurso formulado contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien el recurso de apelación trasladó al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada, tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiendose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal "a quo" lo recurrido en apelación son los pronunciamientos del Tribunal de instancia, y por ello, el ignorar de hecho tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico específico en torno a los mismos, al repetir lo alegado en la instancia y ya contestado en la sentencia, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, que es lo que acaece en los presente autos, al ser el escrito de alegaciones del apelante una práctica reproducción del escrito de conclusiones de los autos de instancia, al no apreciarse ilegalidad en la doctrina de la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Carlos y de la entidad mercantil "Pesca Gayfe S.A." contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de Octubre de 1990, dictada en el recurso nº 46.984/1987, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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