STS, 22 de Enero de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3065/1991
Fecha de Resolución22 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Museros y por la representación legal de la sociedad "Maroca, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción el día 4 de febrero de 1.991, en su pleito núm. 930/89. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Hemos de estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Susana contra los acuerdos del Ayuntamiento de Murseros por los que se otorgaban licencias de obras para la construcción de naves industriales a Matrices Alcántara, S.L., en la Carretera de Barcelona, Km. 9 en fecha 2 de abril de

1.987 a D. Ismael en la Carretera de Barcelona num. NUM000 , fecha 10-4-86, a D. Alfredo , ctera. Barcelona, 3-11-87, a D. Jose Carlos , Ctera. Barcelona, 9-6-88, y a D. Franco , camino viejo de Massalfassar, 7-7-88, así como contra la presunta desestimación de los correspondientes recursos de reposición interpuestos contra dichos acuerdos, anulando y dejando sin efecto los referidos actos administrativos de concesión de licencias de obras por ser contrarios a Derecho, sin expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por el Tribunal de instancia, como remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelante la representación legal de la "Maroca, S.A.", y la representación lega del Ayuntamiento de Museros. No compareciendo la parte apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo la representación legal del Ayuntamiento de Museros, por escrito en el que tras manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala estime el recurso interpuesto por mi parte, anulando la sentencia, impugnada y declarando conformes a Derecho los actos del Ayuntamiento de Museros por los que se otorgó licencia de obras a diversos particulares. Igualmente evacuo el tramite conferido, en como parte apelante la representación legal de la mercantil Maroca, S.A., por escrito en el que tras alegar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia declarando contrario a Derecho la sentencia apelada en lo referente a la licencia de obras concedida el 15 de septiembre de 1º.980 a la nave d mi representada, por incongruente; y de no hacerlo así, declare la responsabilidad del ayuntamiento y el derecho de mi representada a ser indemnizada por el valor de las obras y daños.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 4 de febrero de 1.991 que estimó el recurso interpuesto contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Museros de 2 de abril de 1.987, 10 de abril de 1.986, 3 de noviembre de 1.987, 9 de junio de 1.988, 7 de julio de 1.988 y 15 de septiembre de 1.988 que otorgaban licencia de obras para construcción de naves industriales a Maroca S.A. y otros, anulando y dejando sin efecto los referidos actos administrativos de concesión de licencias. Se aceptan los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada que se reproducen: SEGUNDO.- Conviene determinar en primer lugar la normativa urbanística aplicable a la cuestión controvertida y que no puede ser otra que las Normas específicas en suelo urbano industrial integradas en las Normas subsidiarias de planeamiento de Museros vigentes en el momento del otorgamiento de las licencias municipales de obras para naves industriales. Por ello, no cabe aplicar la reforma de las Normas subsidiarias de planeamiento llevada a cabo por el Pleno del Ayuntamiento de Museros en fecha 3 de julio de 1.986 por haber denegado su aprobación Comisión Territorial de Urbanismo, la Consellería d'Obres Publique i Urbanisme y, en vía jurisdiccional la sentencia núm. 94 de 1.989 de esta Sala en el recurso núm. 212/88 interpuesto por la Corporación demandada, sin perjuicio de que el recurso de apelación pudiera modificar la actual situación al respecto. En consecuencia, no podrá aplicarse la supresión de lindes entre medianeras acordado el 3 de julio de 1.986, siendo por ello una exigencia urbanística vigente y de ineludible cumplimiento el respecto al retranqueo de 5 metros en las fachadas y de 3 metros de lindes desde el cerramiento de la parcela. A mayor abundamiento, el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Museros de fecha 16 de marzo de 1.989 lo entendió de esta manera, al exigir a uno de los solicitantes de licencia, Julián , que el proyecto fuera devuelto "para que lo reforme y lo redacte como establecen las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes en Museros,..., fundamentalmente en lo que afecta a los 5 metros de retiro de fachada y 3 metros a linde, contados de los cerramientos de la parcela..."TERCERO.- De la documentación unida a autos a partir del expediente administrativo, se desprende que los proyectos presentados por todos los solicitantes de licencia adolecían de falta de respeto a los lindes y retranqueos de fachada exigidos por las Normas Subsidiarias de planeamiento de Museros. Así, Matrices Alcántara no respeta el linde izquierdo, Ismael no contempla el retranqueo de 3 metros de linde, Alfredo ni los lindes ni la fachada, al igual que los otros tres peticionarios ya descritos anteriormente, lo que no fue obstáculo para que el Ayuntamiento demandado concediera ilegalmente una licencias a sabiendas que estaba consintiendo la vulneración de la normativa urbanística vigente, permitiendo la ejecución de las obras hasta su finalización. CUARTO.-Pese a las alegaciones de los codemandados de que las obras no infringen la normativa urbanística ni la ordenación territorial, lo cierto es que las irregularidades descritas en el anterior razonamiento jurídico vulneran el planeamiento urbanístico de Museros y sus Normas Subsidiarias, lo que implica una infracción administrativa grave en aplicación del articulo 226-2 en relación con los dos primeros apartados del artículo 178 de la Ley del Suelo y del artículo 54-2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, lo que supone la necesaria anulación de los actos administrativos de otorgamiento de las licencias descritas anteriormente y, consiguientemente la estimación del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Museros en su escrito de alegaciones en esta apelación reconoce y acepta expresamente que todos los proyectos presentados a efectos de la solicitud de las licencias cuestionadas en estos autos no respetaban los lindes y retranqueos de fachada exigibles conforme a las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Murseros vigentes en el momento de la solicitud y de la concesión de tales licencias, pero afirma que la separación de lindes se estableció para prevenir la posibilidad de incendios, por lo que tal separación de lindes no podía ser considerada como un condicionamiento de orden técnico urbanístico pues la materia de prevención de incendios no se refiere al uso del suelo y a la edificación propiamente dicha y según el artículo 25.2.c) de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1.985, la materia de prevención de incendios es propia de la competencia municipal, regulada a través de su ordenanza -art. 49- que el Ayuntamiento aprobó inicial y definitivamente, y a la que por tanto no se extiende el control de legalidad urbanística de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Generalidad Valenciana.

Mas tal alegación ha sido ya resuelta en sentido desestimatorio por la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 1.990 al decidir el recurso de apelación interpuesto por el propio Ayuntamiento de Museros contra la denegación de la aprobación definitiva del proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias de ese Municipio.

En efecto, en tal sentencia se declara que no pueden ser acogidas las alegaciones del citado Ayuntamiento sobre la no calificación como hecho urbanístico el de la prevención de incendios o de su propagación, "bastando para ello tener en cuenta aparte de que la norma que se trata de modificar está contenida en unas Normas Subsidiarias y es, por tanto, una norma urbanística que tiene por finalidad evitar el riesgo de propagación de incendios, y conforme al artículo 2 de la Ley del Suelo, la actividad urbanística se refiere entre otros aspectos, al fomento e intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativasal uso del suelo y edificación, actividad que comprende como facultades, entre otras, y según indica el apartado 4,d) del artículo 3 de la indicada Ley del Suelo, la de intervenir en la construcción y uso de las fincas, y en el artículo 181 de dicha Ley, encuadrado, en el Capítulo referente a la intervención en la edificación y uso del suelo, expresamente se alude a las condiciones de seguridad de las edificaciones "por lo que procede", en cuanto al repetido extremo, tener como conforme a Derecho lo resuelto por la Administración" Autonomíca al denegar la aprobación definitiva de la Modificación de tales Normas Subsidiarias.

Como es bien sabido y así lo tiene machaconamente reiterado esta Sala, la licencia tiene un carácter estrictamente reglado, constituyendo un control de la legalidad urbanística -artículos 178.2 de la Ley del Suelo de 1.976 y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística- y teniendo que otorgarse cuando el contenido del proyecto se ajusta a tal normativa urbanística o denegarse en caso contrario. Ello no es sino el corolario lógico de lo dispuesto en el articulo 57.1 de la Ley del Suelo, donde se mantiene que tanto la Administración como los particulares quedan obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en dicha Ley y en los Planes y normas aprobadas con arreglo a dicha Ley.

Todo lo acabado de exponer, conduce inexorablemente a la desestimación de las alegaciones del Ayuntamiento apelante, que procedió a conceder las licencias cuestionadas ahora, contra la normativa urbanística vigente en el momento de la solicitud y de la concesión, contenida en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Museros.

TERCERO

Muy similar problemática plantean las alegaciones formuladas por la otra entidad apelante Maroca S.A., como titular de la licencia de nave industrial, que igualmente fue concedida con la señalada infracción de la normativa urbanística sobre lindes y retranqueos contenida en las Normas Subsidiarias, si bien la citada entidad apelante puntualiza que la citada nave se ubica en la misma alineación que las demás naves ya construidas con anterioridad en la totalidad de la manzana, no quedando por construir en ella en el momento de la solicitud de la licencia más que el solar propiedad de Maroca S.A. y el de enfrente, tal como ciertamente ha quedado acreditado en autos, a través de la oportuna certificación del Secretario de ese Ayuntamiento. Y si bien, las referidas Normas Subsidiarias, como afirma el apelante especifican que las industrias o naves ya construidas o en funcionamiento no se consideran fuera de ordenación, tal matización en modo alguno es aplicable a las naves que se construyan en el futuro, posterior a tales Normas Subsidiarias, las cuales han de cumplir con la ordenación urbanística vigente en el momento de la concesión de la licencia.

CUARTO

La pretensión de declaración de responsabilidad municipal y el derecho a ser indemnizado por el valor de obras y daños, conforme al artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, formulada por Maroca S.A.,, no puede ser estimada porque la sentencia apelada se ha limitado a anular los actos administrativos de concesión de licencias, sin adoptar ninguna medida de cierre o demolición de la nave industrial, por lo que ello, no supone en absoluto la producción de perjuicio patrimonial para esta parte apelante, en el presente estado procesal, sin perjuicio de que en cuanto sean producidos y materializados cualquier tipo de daños, pueda la mencionada entidad exigir la responsabilidad pertinente, por la indebida concesión de la licencia en su día.

Por todo ello, es procedente desestimar el presente recurso de apelación.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones legales del Ayuntamiento de Museros y de la entidad Maroca S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 1.991 dictada en el recurso núm. 930/89 la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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