STS, 9 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 9.120/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Rafael Sánchez Izquierdo-Nieto, en nombre de Doña Amanda , Doña Verónica y Don Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el 23 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 1.245/85, sobre fijación de justiprecio de la finca expropiada sita en Valldoreix-Sant Cugat del Vallés. Habiendo sido parte apelada el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre de la Entidad Local Menor de Valldoreix

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo número 1.245 de 1.985, interpuesto por Doña Amanda , Doña Verónica y Don Jesús Carlos , contra las resoluciones adoptadas en 21 de mayo y 4 de octubre de 1.985 por el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, cuyos actos declaramos no conformes a derecho y nulos, sólo parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio de la finca a que este proceso se contrae, la suma total de catorce millones ochenta y seis mil trescientas cincuenta y siete pesetas

(14.086.357 pesetas), incluída la afección legal, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, confirmando los restantes pronunciamientos del referido Jurado, y todo ello sin hacer declaración especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y la representación procesal de Doña Amanda y otros, interpusieron recursos de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo los cuales fueron admitidos en ambos efectos por providencia de 22 de mayo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personadas y mantenidas las apelaciones , por una parte, por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por otra, por el Procurador Don Rafael Sánchez Izquierdo-Nieto, en nombre Dª Amanda , Dª Verónica y D. Jesús Carlos , el Abogado del Estado desiste del recurso de apelación. Teniéndole por desistido por auto de 27 de abril de 1.992 , se acordó dar traslado al Procurador Don Rafael Sánchez Izquierdo-Nieto, en nombre de Dª Amanda y otros, para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se fije el justiprecio de los terrenos y/o fincas de mis representados en la cantidad total de 36.951.978 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, más los intereses legales, en la forma que tiene señalado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre de la Entidad Local Menor de Valldoreix, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmando la apelada e imponiendo las costas a los apelantes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de julio de

1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona dictado el 21 de mayo de 1.985, confirmado en reposición el 4 de octubre de dicho año, se fijó en la cantidad de

6.530.704 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, el justiprecio de una finca de 15.666 m2 sita en Valldoreix-Sant Cugat del Vallés, propiedad de Doña Amanda , Doña Verónica y Don Jesús Carlos , expropiada por la Entidad Local Menor de Valldoreix por haberlo solicitado los propietarios en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976. Disconformes los referidos propietarios con los acuerdos del Jurado interpusieron contra los mismos recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por sentencia pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona el 29 de enero de 1.987, que anuló los acuerdos impugnados y señaló como justiprecio de la finca de autos la suma de 36.951.078 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección. Recurrida la mencionada sentencia en apelación, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 15 de marzo de 1.989, declaró la nulidad de actuaciones del recurso contencioso-administrativo número 1.245/1.985, en el que se había dictado la sentencia de 29 de enero de

1.987, a partir del momento posterior del emplazamiento por edictos efectuado, por haberse tramitado el proceso sin haber emplazado para su intervención en él a la Entidad Local Menor de Valldoreix, que ha de satisfacer el justiprecio por la expropiación de los terrenos afectados. Tramitadas de nuevo las actuaciones procedentes con participación como codemandada de la Entidad Local Menor de Valldoreix, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 23 de abril de

1.991, por la cual, estimando en parte el recurso deducido por los propietarios del terreno expropiado, anuló los acuerdos del Jurado y determinó la cifra de 14.086.357 pesetas, incluida la afección legal, como justiprecio de dichos terrenos. Frente a la expresada sentencia interpusieron recurso de apelación el señor Abogado del Estado, que posteriormente desistió del mismo, y Doña Amanda , Doña Verónica y Don Jesús Carlos , propietarios de la finca objeto de la tasación.

SEGUNDO

Los propietarios recurrentes estiman que la cuestión primordial que plantea la presente apelación es concretar si los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como suelo urbanizable no programado con destino a parques y jardines urbanos de nueva creación (clave 6b.) o, por el contrario, se encuentran clasificados como urbanos o urbanizables en todas sus categorías, aunque con la misma finalidad antes indicada. Se refieren después a los informes emitidos por el Arquitecto Don Bruno , que lo verificó al formularse la hoja de aprecio de los propietarios, que entendió que a los terrenos correspondía la clasificación de zona ciudad jardín semi-intensiva, por Don Inocencio , que atendió al entorno general de la zona, que pertenece a un sector de ordenación aislada para viviendas unifamiliares, y por Don Raúl , quien manifiesta que la finca constituye suelo urbanizable no programado, llegando a una tasación de 14.086.357 pesetas, que es la que acepta la Sala de primera instancia. Recuerdan que el Arquitecto Sr. Raúl considera que los razonamientos y valoración que realiza el Arquitecto Sr. Inocencio son correctos si debe atenderse a criterios de justicia distributiva, e insisten en que hay una clara discrepancia respecto a la calificación de los terrenos que debe tomarse como base para realizar su tasación. Los recurrentes concluyen en que la sentencia de 29 de enero de 1.987 es la que, a su juicio, ha realizado una correcta determinación del justiprecio, por lo que solicitan que, con revocación de la sentencia apelada, se fije como valoración procedente la de 36.951.078 pesetas, que la aludida sentencia de 1.987 entendió ajustada a derecho.

TERCERO

Las alegaciones en que pretende fundarse el recurso de apelación no pueden prosperar. La certificación expedida por la Comisión de Urbanismo de Barcelona el 20 de diciembre de 1.989 no deja duda sobre la calificación de los terrenos expropiados, que constituyen suelo urbanizable no programado, destinado a sistema de parques y jardines urbanos de nueva creación de carácter local, clave 6b., según el Plan General Metropolitano de Barcelona aprobado definitivamente el 14 de julio de 1.976, como ratifica el informe del perito procesal Don Raúl . La valoración realizada por el también perito procesal Arquitecto Don Inocencio , que tasó los terrenos expropiados en la cantidad de 36.951.078 pesetas, que fue la aceptada por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona el 29 de enero de 1.987, y que es la que los apelantes solicitan se acepte como procedente, no es posible adoptarla para sustituir a la que se fijó por la sentencia de 23 de abril de 1.991, objeto delpresente recurso, por dos razones diferentes. En primer lugar, porque dicha valoración, como las demás actuaciones procesales llevadas a cabo a partir del momento posterior al emplazamiento por edictos, fue anulada por la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.989, constituyendo una prueba pericial que se verificó sin la intervención de la Entidad Local Menor de Valldoreix y, por tanto, sin la imprescindible contradicción de las partes, necesaria para que pueda surtir plenos efectos, motivo que es suficiente para rechazar las pretensiones de los recurrentes, como ya puso de manifiesto acertadamente la sentencia apelada (fundamento de derecho tercero, apartado A.). A ello debe unirse un segundo argumento y es que el informe pericial emitido por Don Raúl , designado en el proceso cuando en el mismo tenían intervención todas las partes y al que los entonces actores y ahora apelantes pudieron formular las preguntas oportunas para el esclarecimiento de su dictamen, como ordena el artículo 628 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el referido informe pericial del Sr. Raúl -decimos- tasa los terrenos partiendo de su consideración de suelo urbanizable no programado que, como hemos expresado, es la que les corresponde, y aplicando el aprovechamiento de 0'2 m2 de techo por m2 de suelo, que es el pertinente según el artículo 169 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, criterio que aparece ya recogido por la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de

1.990. En consecuencia, la sentencia impugnada de 23 de abril de 1.991, que cifró el justiprecio de la finca expropiada en 14.086.357 pesetas, según el dictamen pericial prestado por el Arquitecto Don Raúl , apreció debidamente la expresada prueba según las reglas de la sana crítica, por ser la que se ajusta a la calificación de los terrenos y a su aprovechamiento urbanístico, de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1.976 (aplicable por razón de la fecha en que los propietarios iniciaron el expediente de justiprecio según el artículo 69 del citado texto legal). La opinión manifestada por el Arquitecto Sr. Raúl sobre la prueba realizada por el Arquitecto Sr. Inocencio y su corrección según criterios de justicia distributiva no puede ser tomada en cuenta, ya que no es a los peritos a los que compete apreciar la validez y eficacia de las pruebas practicadas, sino a los órganos jurisdiccionales que deben enjuiciar el supuesto planteado, a lo que deben añadirse las razones ya expuestas de anulación de la prueba practicada por el citado Sr. Inocencio y su disconformidad con el aprovechamiento que a los terrenos corresponde según la legislación urbanística que debe aplicarse para efectuar la tasación (artículo 103 de la mencionada Ley del Suelo de 1.976). En conclusión, las alegaciones de los recurrentes deben ser rechazadas y, por tanto, el recurso de apelación desestimado.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda , Doña Verónica y Don Jesús Carlos , contra la sentencia dictada el 23 de abril de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1.245/85, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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