STS, 29 de Febrero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso14149/1991
Fecha de Resolución29 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 14149/91, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén y asistida del Letrado D. José Vicente Alvariño Alejandro; y, además, por D. Matías , Don Carlos José , Don Alberto , D. Evaristo , Don Lucas y Don Jose María , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agusti, y asistidos por el Letrado D. José Manuel Pérez Morales, contra Sentencia nº 646/11991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha de 27 de septiembre de 1991, sobre clasificación de montes. Habiendo sido parte apelada la Comunidad Vecinal de Montes en Mano Común de la Parroquia de Asados-Rianxo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre y asistida del Letrado D. Julio Quintans Trenco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 1.108-b/87, interpuesto por la "Comunidad Vecinal de Montes en Mano Común de la Parroquia de Asados-Rianxo", la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia, con fecha 27 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la Comunidad Vecinal de Montes en mano común de la Parroquia de Asados contra Acuerdos del Jurado de montes vecinales en mano común en La Coruña de 22 de enero de 1979 y de 30 de abril de 1987, éste desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquel, sobre clasificación con tal carácter de los montes denominados "Corgo, Salgueiriños, Montiño Vello, Carballal y Borbolla", y como de aprovechamiento en favor de los vecinos del lugar de Burés de la Parroquia de Asados, en el municipio de Rianjo; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados a Derecho en cuanto a la titularidad del aprovechamiento de tales montes, que declaramos de toda la Parroquia, incluido el lugar de Burés, sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, interpusieron recurso de apelación la representación procesal de la Junta de Galicia y la representación procesal de D. Matías , D. Carlos José ,

D. Alberto , D. Evaristo , D. Jose María y D. Lucas . El recurso fue admitido en ambos efectos y se acordó la remisión de las actuaciones, con emplazamiento de las partes para que, en el plazo de treinta días, compareciesen ante esta Sala para hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Personadas las representaciones procesales de las partes apelantes, y la representación procesal de la Comunidad Vecinal de Montes en Mano Común de la Parroquia de Asados, como apelada, por medio de providencia de 30 de enero de 1992, se acordó la sustanciación del recurso por el trámite de las alegaciones escritas. Trámite que fue evacuado por la presentación de sendos escritos en los que: a) la representación de D. Matías y otros interesó la revocación de la sentencia apelada y la desestimación integra del recurso contencioso administrativo formulado de adverso, con imposición de costas a la contraria; b) la representación de la Junta de Galicia interesó, asímismo, sentencia que revocase lasentencia apelada; y c) la representación de la parte apelada la confirmación de dicha sentencia por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Concluso el procedimiento y remitidas las actuaciones a esta Sección, después de su convalidación, se señaló para deliberación y fallo el 27 de febrero de 1996, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso determinar si procede confirmar o, por el contrario, debe anularse la mencionada sentencia número 646/1991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada, con fecha 27 de septiembre de 1991, por la que se anulan los acuerdos del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña de 22 de enero de 1979 y 30 de abril de 1987, sobre clasificación con tal carácter de los montes denominados "Corgo, Salgueiriños, Montiño Vello, Carballal y Borbolla" y como de aprovechamiento en favor de los vecinos del lugar de Burés de la parroquia de Asados, municipio de Rianjo, en cuanto a la titularidad del aprovechamiento de tales montes, que la sentencia declara de toda la parroquia, incluido el lugar de Burés, pero no limitado exclusivamente a éste. Sin embargo, por razones lógicas y de técnica procesal, dada su eventual trascendencia obstativa, resulta prioritario, respecto al análisis de la cuestión de fondo suscitada, analizar las dos excepciones a que aluden las alegaciones de las recurrentes: la eventual falta de jurisdicción, que tiene carácter de orden público, y la falta de legitimación activa, invocadas en la contestación a la demanda y sobre las que no hay un pronunciamiento explícito por parte del Tribunal a quo.

SEGUNDO

Con carácter previo, conviene recordar las tres etapas de la reciente historia legislativa de los montes vecinales en mano común anteriores a la Ley 55/1980, de 11 de noviembre. El artículo 4.3 de la Ley de Montes, Ley de 8 de junio de 1957, reconoció la existencia en Galicia de montes pertenecientes en mano común a los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales, que serán vinculados a los Ayuntamientos respectivos; posteriormente, la Ley de 2 de diciembre de 1963, "Compilación de Derecho Civil especial de Galicia", sigue el mismo criterio, denominándoles "vecinales", diferenciándoles terminológicamente de los montes comunales y prohibiendo hacer alteraciones en cuanto a los destinatarios de tales montes que son "indivisibles, inalienables, imprescindibles e inembargables". Por fin, la Ley Montes Vecinales (LMV), Ley 52/1968 de 27 de julio de 1968: concreta que son montes de los vecinos de parroquias, aldeas, lugares, caseríos, barrios y otros similares "no constituidos formalmente en entidades" locales; como montes particulares no podían ser catalogados como de utilidad pública, ni figurar en el inventario de bienes municipales y si estuviesen incluidos debían ser excluidos de ellos, mientras que debían incluirse en el Registro de la Propiedad a nombre de la comunidad vecinal titular; en ausencia o insuficiencia de normas escritas reguladoras del aprovechamiento y disfrute debía redactarse y aprobarse por el Ayuntamiento una ordenanza que recogiera los usos y costumbres por los que venía regiéndose la comunidad; y, para quedar comprendidos en el régimen de la propia ley, los montes debían ser clasificados previamente por los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común, quienes habían de especificar, al efectuar tal clasificación, el grupo social-parroquia, aldea, lugar, barrio etc.- al que se atribuye el aprovechamiento y, como ha reconocido la jurisprudencia (SSTS de 6 de julio de 1988, 22 de enero de 1989 y 9 de marzo de 1993, entre otras), tanto por el principio de legalidad administrativa como por la composición, calidad y objetividad de los miembros de tales Jurados -determinados en el artículo 10 (art. 9 de la Ley 55/1980)- los acuerdos o resoluciones de los mismos gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto, que sólo puede ser destruida por una prueba clara y rotunda en contrario o en supuestos de notorio error material o infracción de preceptos legales o cuando la valoración del Jurado no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente.

La Ley 55/1980, de 11 de noviembre, en su art. 1, considera los montes vecinales en mano común como "de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquellas en su condición de vecinos". Por consiguiente, son montes cuya titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario de que se trate: esto es, los propietarios son los mismos titulares de los aprovechamiento. Subsiste, sin duda, un régimen administrativo que se concreta, entre otras consecuencias, en los Jurados Provinciales de Montes Vecinales, cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa y pueden ser impugnables en vía contencioso administrativa (art. 11.4 LMV, art. 10.8 Ley 55/80). Ahora bien, el acto de clasificación que es un requisito previo para la sujeción del Monte al régimen legal especial de que se trata, comporta a la vez una atribución inicial de la propiedad del monte correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la jurisdicción ordinaria , además de la exclusión del monte del Inventario de Bienes Municipales o del Catálogo de los de UtilidadPública, y de servir de título inmatriculador suficiente para el Registro de la Propiedad (arts. 5 y 13 LMV, actual art. 13 de la Ley 55/80). Consecuentemente, desde el punto de vista de la delimitación competencial de los indicados ordenes jurisdiccionales, han de distinguirse, en la actualidad, los procesos en que se impugna la clasificación de Montes Vecinales en Mano Común por motivos referidos a aspectos orgánicos, procedimentales o de la potestad administrativa que se ejercita, que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, de aquellos otros en los que la cuestión litigiosa versa, realmente, sobre la titularidad del monte a través de la impugnación de la atribución que hace el Jurado a una concreta comunidad en atención al reconocimiento del aprovechamiento consuetudinario, que, como ha quedado señalado, están atribuidos a la jurisdicción civil.

TERCERO

En el presente caso, la sentencia recurrida en apelación se dicta en un proceso contencioso administrativo interpuesto, por la "Comunidad Vecinal de Montes de Mano en Común de la parroquia de Asados-Rianxo", contra acuerdo de 30 de abril de 1987 del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de La Coruña -desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo del propio Jurado de 22 de enero de 1979- formulándose, en la demanda, como pretensión "la declaración de que los montes litigiosos pertenecen a la Comunidad Vecinal de la parroquia de Asados compuesta por todos los lugares, de la misma incluido Burés". Y es a esta pretensión sobre la titularidad debatida -si los montes pertenecen sólo a los vecinos de Burés, como entendió el Jurado, o a todos los integrados en la parroquia de Asados (incluidos los de Burés), como sostenía la demandante- a la que , en definitiva, no podía dar respuesta la sentencia de primera instancia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ya que tal cuestión era de la exclusiva competencia de la jurisdicción civil, conforme a los mencionados artículos 11.5 LMV y 10.9 de la Ley 55/1980. En definitiva, como resulta del art. 13,1 de esta Ley, la clasificación del Jurado Provincial supuso la atribución de la propiedad del monte a la comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la Jurisdicción ordinaria.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de apelación, sin perjuicio de que conforme al artículo 8 LJCA, en la forma como que ha sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional, se haga indicación de la jurisdicción civil como la jurisdicción competente y ante la que podrá hacer uso de su derecho la demandante conforme al art. 5.3 de la LJCA. Sin que, de acuerdo con el artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Matías y otros y de la Junta de Galicia contra la sentencia 646/91 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 27 de septiembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 1.108/87; sentencia que revocamos declarando inadmisible dicho recurso contencioso administrativo, en su día formulado, al tiempo que declaramos la competencia de los Tribunales civiles, ante quienes podrá hacer valer su eventual derecho sobre la titularidad de los montes litigiosos la demandante en los términos del fundamentos jurídico cuarto. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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