STS, 9 de Mayo de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso689/1993
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Terecera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de ELECTROMOLINERA DE VALMADRIGAL, S.L. -en lo sucesivo E.V.S.L.-contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el recurso nº 319/1987, con fecha 31 de marzo de 1989. Han comparecido como partes apeladas la Junta de Castilla y León, representada y defendida por su Letrado D. Mariano Nieto Echevarría, y D. Leonardo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 319/1987, la Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó, con fecha 31 de marzo de 1989, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales, D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de E.V.S.L. En su escrito de alegaciones suplica a la Sala que revocando la sentencia declare: 1º) que procede mantener el corte del suministro de energía eléctrica por falta de pago al Sr. Leonardo en su finca " DEHESA000 " hasta que el importe de la misma sea satisfecho; 2º) que la póliza que ha de subscribirse no es aplicable a la situación anterior a su firma, sino que se aplicará al suministro efectuado a partir de la misma; y 3º) que la facturación presentada es correcta.

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León se opuso al recurso y, en sus alegaciones, solicita de la Sala la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas al apelante.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales, D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de D. Leonardo , igualmente se opone al recurso y formula idéntica pretensión que la otra parte apelada.

QUINTO

Mediante providencia de 9 de diciembre de 1996 se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 1997, que fue dejado sin efecto por necesidades del servicio, señalándose de nuevo para el 30 de abril de 1997, en cuya fecha se celebró el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son tres las cuestiones que se debaten en este recurso de apelación: 1º) Si la empresaapelante estaba o no autorizada a suspender el suministro eléctrico al usuario, personado ante este Tribunal como apelado: 2º) Si la recurrente está o no obligada a formular la correspondiente póliza de abono sin condicionar el cumplimiento de tal obligación al completo pago de los consumos efectuados; 3º) si aquella empresa debe o no refacturar tales consumos, habida cuenta las diferencias existentes entre ambas partes respecto de presupuestos de hecho determinantes del importe del servicio. La respuesta que ha dado la Administración a estas tres cuestiones y que la sentencia recurrida ha reputado ajustada a derecho ha sido la siguiente: 1º) la empresa no ha sido autorizada a suspender el suministro y tiene la obligación de proceder a su restablecimiento; 2º) ambas partes deben formular la correspondiente póliza de abono de acuerdo las disposiciones vigentes; 3º) la empresa suministradora debe rehacer correctamente la facturación de los consumos, que ha de presentar ante la Delegación Territorial competente (León) para su verificación.

SEGUNDO

Antes de examinar tales cuestiones, resulta conveniente recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre supuestos que tienen con el aquí enjuiciado una estrecha relación conceptual. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 20 de junio de 1989 (Sala Tercera, Sección Primera) dijo: "En el art. 1 del R.V.E. aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1954, se declara servicio público el suministro de energía eléctrica y corresponde al Ministerio de Industria la reglamentación del mismo y, en el art. 2, en la redacción dada por el R. D. de 2 de febrero de 1979, se dispone que la intervención del Estado en los suministros de energía eléctrica estará a cargo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, a las que se atribuye, entre otras funciones, la vigilancia de la equidad en las facturaciones, siendo reiterada la jurisprudencia - sentencia, entre otras, de 13 de febrero de 1987- en la que se proclama que el suministro de energía eléctrica ofrece una vertiente pública -relativa a la organización, vigilancia y control del servicio- que está a cargo de la Administración, y otra privada, referente a la relación entre la Administración y los usuarios". Más recientemente, en la sentencia de 28 de noviembre de 1996 (recurso de apelación nº 704/1993) ha declarado cuanto sigue: "El contrato para el suministro de energía eléctrica que formaliza la empresa con el usuario es de naturaleza mixta. Algunas de sus cláusulas están gobernadas por el principio de la autonomía de la voluntad, tienen carácter estrictamente privado y las pretensiones procesales a que pueden dar lugar deben ventilarse entre los órganos jurisdiccionales del orden civil, como establece el art.

22. 4 de la L.O.P.J. Otra parte de su contenido tiene una predominante dimensión administrativa por estar predeterminada por normas de Derecho Administrativo que se imponen con carácter necesario a las dos partes del contrato. Entre tales normas se encuentra el R.V.E., aprobado por D. de 12 de marzo de 1954, cuyo art. 2 determina los órganos competentes para vigilar el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento y las atribuciones que, en ejercicio de tal competencia les corresponden, entre las cuales está la vigilancia de la equidad de las facturaciones". Dice después esta misma sentencia: "También forma parte del mismo conjunto normativo el R.D. 1725/1984, de 18 de julio, que dio nueva redacción a las condiciones generales de la póliza de abono. Cuando la Administración hace uso de alguna de estas competencias administrativas, actúa en el ámbito del Derecho Administrativo, produce actos administrativos, cuyo enjuiciamiento no corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden civil sino a los del orden contencioso-administrativo, ante los que son deducibles las correspondientes pretensiones una vez que alcanza carácter definitivo la resolución o acuerdo correspondiente". Asimismo, la sentencia de 11 de julio de 1989 (Sala Tercera, Sección Tercera) se refiere a las "relaciones técnico-administrativas que puedan surgir entre usuarios y las compañías suministradoras, bajo la función moderadora y de equilibrio que se atribuyen a los órganos administrativo competentes al objeto de regularizar esas relaciones y, entre ellas, las derivadas del incumplimiento de pago, proporcionando la garantía de que la suspensión o corte del suministro no se va a producir de un modo inmediato y automático, sino que de ha de obtener, para que pueda tener realidad, mediante la puesta en conocimiento y autorización de los órganos administrativos autorizados al efecto, al objeto de comprobar la realidad de la situación, unido a una posibilidad de actuación del consumidor moroso para adoptar las medidas de previsión necesarias en evitación del corte de este suministro". Todos estos referentes jurisprudenciales han de ser tenidos en cuenta a la hora de someter a enjuiciamiento las alegaciones deducidas en este recurso de apelación.

TERCERO

Respecto la obligación de restablecer el fluido eléctrico, lo que equivale a decir que la empresa suministradora no ha sido autorizada por la Administración competente a proceder a la suspensión del mismo, este Tribunal acepta el fallo a que llega la sentencia apelada. En efecto, el examen del expediente administrativo revela que la empresa apelante no ha sido autorizada por la Administración a interrumpir el suministro ni de forma expresa ni de modo tácito. Como correctamente argumenta la sentencia, el acto administrativo originario, confirmado en alzada, se produce en el seno de un procedimiento iniciado a instancia del usuario-consumidor y del que ha tenido conocimiento la empresa, no de modo unilateral por la Administración, lo que aleja tal supuesto de la revisión de oficio contemplada en los arts. 109 y 110 de la L.P.A. La pretensión del apelante no encuentra tampoco amparo en el art. 84 del R.V.E., precepto que sujeta la posibilidad de la suspensión a unos presupuestos -estipulación del servicio en la póliza de abono y no satisfacción de su importe- que no se dan en este supuesto en el que, aparte lainexistencia de póliza, la parte apelante ha pagado una parte significativa del suministro. A esta conclusión se llega también de acuerdo con la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 22 de julio de 1996 (F.Jº. 3º, respectivamente, de ambas sentencias).

CUARTO

En cuanto al deber de formalizar la correspondiente póliza de abono de acuerdo con las disposiciones vigentes, que ese es el pronunciamiento de la sentencia y no otro, la apelante reconoce explícitamente en sus alegaciones que tal doctrina es acertada y conforme con el art. 74. del R.V.E., si bien afirma que es una solución no equitativa que puede ser aprovechada por el usuario para pagar por el suministro un importe inferior al real, tesis que la Sala no puede aceptar, pues el art. 2 del R.V.E impone a la Administración, como antes dijimos, vigilar la equidad de las facturaciones, siendo esta la mejor garantía de que tal formalización -que vendría así a dar cumplimiento a una obligación exigible según el citado art. 74 párrafo 1º del R.V.E.- no podrá significar ni dar oportunidad a ninguna de las partes enfrentadas para obtener un ilícito beneficio. Por otra parte, con razón argumenta la sentencia apelada que la empresa suministradora no podrá basar su negativa en lo dispuesto en el art. 77, párrafo 3º del R.V.E., referible a un supuesto completamente distinto. También, pues, en este extremo la sentencia debe ser confirmada, no sin dejar advertida la diferencia que se observa entre los que respecto de este extremo la parte apelante pidió en su demanda y lo que ha pretendido en su escrito de alegaciones, incurriendo así en una decisión procesal que el recurso de apelación no permite.

QUINTO

Ninguna vulneración jurídica cabe apreciar en el pronunciamiento administrativo que impone a la empresa suministradora el deber de refacturar los consumos relativos al período pendiente y su posterior verificación por la Delegación Territorial. Las alegaciones de la apelante denotan una injustificada desconfianza hacia la futura forma de proceder de la Administración, injustificada porque esta, ex arts. 9.3 y 103. 1 de la C.E., está sujeta al principio de legalidad, tiene prohibido incurrir en la arbitrariedad y ha de cumplir el mandato constitucional de servir con objetividad los intereses generales, que aquí como siempre consisten en someter sus decisiones a la ley y al Derecho. No puede tampoco el apelante sostener que no existen errores de facturación pendientes de corregir ni de verificar, pues tal alegato se encuentra a espaldas de una realidad que la sentencia describe con elocuencia cuando alude a las incidencias producidas en la medición del consumo, y a las discrepancias existentes sobre la potencia contratada y las tarifas aplicables, y a las irregularidades detectadas en los aparatos medidores, todo lo cual impone negar, en contra de la tesis de la apelación, que la Administración haya aceptado como correctos los términos de esa facturación que debe ser revisada.

SEXTO

No procede, conforme al art. 131.1 de la L.J., la condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de ELECTROMOLINERA DE VALMADRIGAL, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en el recurso nº 319/1987, con fecha 31 de marzo de 1989, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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