STS, 27 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE TURISMO (ANESTUR) representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Tejedor Moyano, contra el Real Decreto 2.217/1.993, de 17 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Información y Comercialización Turística y las correspondientes enseñanzas mínimas.

Es parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE TURISMO (ANESTUR), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2.217/1.993, de 17 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas y las correspondientes enseñanzas mínimas.

  1. Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1.995, la representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE TURISMO (ANESTUR), formuló su demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando todos o cualquiera de los motivos alegados, declare la nulidad de pleno derecho del Real Decreto impugnado, así como, consecuentemente el Real Decreto 145/1.994, de 4 de febrero que lo complementa y establece el currículum formativo y requisitos materiales, y cuantas otras Disposiciones legales puedan traer causa en aquél.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 9 de enero de 1.996, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se confirme íntegramente el Real Decreto recurrido.

TERCERO

Ninguna de las partes solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Las partes, en sus escritos de conclusiones, reprodujeron su petición de la demanda y de contestación a la misma.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 1.997 se señaló el día 21 de enero de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Real Decreto 676/1.993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional, fue aprobado a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con los informes del Consejo General de Formación Profesional, del Consejo Escolar de Estado y del Consejo de Estado, en desarrollo de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo.

  1. El artículo 7 del Real Decreto 676/93 dispone que los títulos profesionales será establecidos por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinándose en el Real Decreto correspondiente, sus competencias profesionales características, expresadas en términos de perfiles profesionales, necesarias para el desempeño cualificado de las profesiones correspondientes: los aspectos básicos del currículo de los ciclos formativos, que constituirán las enseñanzas mínimas, y la duración de estos últimos. Pues bien, en desarrollo del Real Decreto 676/93 y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 7 de este Real Decreto, se aprobó el Real Decreto 2.217/1.993, de 17 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas y las correspondientes enseñanzas mínimas. En el procedimiento de elaboración del Real Decreto impugnado, consta que fueron consultadas las Comunidades Autónomas (art. 35 de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo, y art. 7 del Real Decreto 676/1.993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional), y emitieron su informe el Consejo General de Formación Profesional y el Consejo Escolar de Estado.

SEGUNDO

La parte demandante entiende que al no haber informado el Consejo de Estado, se han vulnerado los artículos 22.3 y 23 de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de abril, del Consejo de Estado y el artículo 138 de su Reglamento Orgánico.

Según el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1.980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, es necesario que sea consultada la Comisión Permanente del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones". El Real Decreto impugnado no desarrolla una Ley, sino el artículo 7 del Real Decreto 676/1.993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional. Y la demandante apoya su pretensión de que se declare nulo el reglamento impugnado en la omisión del dictamen del Consejo de Estado. Los argumentos de la parte demandante no pueden ser estimados, pues la cuestión planteada fue ya resuelta por esta Sala en su sentencia de fecha 25 de octubre de 1.991, Sección Cuarta, cuyo Tercer Fundamento de Derecho, en lo que importa a los efectos de esta sentencia, dice así: "De entre las numerosas clasificaciones de reglamentos existentes, sólo una es relevante a efectos de la exigencia del dictamen previo del Consejo de Estado, la de los Reglamentos ejecutivos, y, aún, la más exacta y precisa de Reglamentos ejecutivos de las Leyes, entendiendo por tales los que -de forma directa e inmediata- ejecutan, desarrollan, completan, cumplimentan o pormenorizan una Ley o una disposición normativa con fuerza de Ley o uno de sus preceptos o un conjunto de éstos o de aquellas. Atendiendo a los propios términos del artículo 22.3 de la LOCE no resulta que todos los reglamentos ejecutivos deban ser sometidos a dictamen del Consejo de Estado, sino aquellos que ejecutan las leyes de forma directa e inmediata, con la consecuencia de no ser -en principio- preceptivo el dictamen del Consejo de Estado para reglamentos ejecutivos de otros reglamentos, es decir Reglamentos que no necesitan una legis interpositio por encontrar su fuerza habilitante inmediata en otro Reglamento, pero no en la Ley".

TERCERO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE TURISMO (ANESTUR), considera que el Real Decreto impugnado vulnera los artículos 36 y 9.3 (infracción de la jerarquía normativa) de la Constitución, así como la Disposición Adicional 19ª de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo. Plantea, pues la recurrente dos cuestiones: el problema de si el establecimiento del título de Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas y las correspondientes enseñanzas mínimas es materia reservada a la Ley, y la cuestión de si el Real Decreto impugnado vulnera el principio de jerarquía normativa. Los escasos argumentos de la parte demandante sobre tales extremos y los argumentos que da el Abogado del Estado, obligan a hacer las siguientes consideraciones:

  1. La Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo, en sus artículos 30 al 34, regula la enseñanza profesional, estableciendo los estudios que deben cursarse para obtener elcorrespondiente título: el título de Técnico, en el caso de que los alumnos que hayan cursado la formación profesional específica de grado medio (art. 35.3 de la Ley Orgánica 1/1.990), cuyo título permite al interesado el acceso directo a determinadas modalidades de bachillerato teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente; o el título de Técnico superior (art. 35.4 de la Ley Orgánica 1/1.990), que permite el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente. Queda, pues, precisado que es la Ley la que regula los estudios correspondientes a dichas dos finalidades y que llama al reglamento para establecer los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos.

  2. El artículo 36 de la Constitución dispone que la Ley regulará el ejercicio de las profesionales tituladas. La reserva de ley, es, pues, un mandato contenido en la Constitución (reserva de ley en sentido material) o en una Ley Ordinaria, estatal o autonómica (reserva de ley en sentido formal), siempre que se respeten los límites contenidos en la Constitución. Cualquier materia puede ser regulada mediante ley, y producido ello queda vedado al reglamento su regulación más allá de lo que sea desarrollar y completar la Ley. En el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo, regula, entre otras materias, lo relativo a la enseñanza de formación profesional y llama expresamente al reglamento para que se complete estableciendo los títulos correspondientes a los estudios cursados y las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos. Esto es lo que hizo el reglamento impugnado sin excederse de la Ley: por esta razón no existe vulneración del precepto constitucional que señala el demandante.

  3. Tampoco existe vulneración del artículo 9.3 de la Constitución, por cuanto que el Real Decreto impugnado, al no excederse de la Ley está subordinado a la misma.

  4. Finalmente debemos consignar que del examen del Real Decreto impugnado y del Real decreto 865/80, de ordenación de las enseñanzas turísticas y de la Orden de 29 de octubre de 1.980 que aprobó el plan de estudios correspondiente, resulta que el Real Decreto impugnado al establecer las enseñanzas mínimas para obtener el título de Técnico superior en Información y Comercialización Turísticas, no afecta a aquellas otras enseñanzas especializadas de turismo.

CUARTO

Debe rechazarse el alegato de la recurrente referente al principio de seguridad jurídica, puesto que contra lo que dicha parte argumenta la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo y el Real Decreto impugnado, no producen inseguridad jurídica.

QUINTO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE TURISMO (ANESTUR), alega que no se dio el trámite de audiencia (art. 105.a) de la CE). Este alegato no puede ser estimado porque el Real Decreto impugnado, además de no colisionar con las enseñanzas especializadas de turismo, no genera ninguna especial relación con la demandante, razón por la que no resultaba preceptiva su audiencia.

SEXTO

Por todo lo razonado debemos desestimar, íntegramente, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE TURISMO (ANESTUR), contra el Real Decreto 2.217/1.993, de 17 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas y las correspondientes enseñanzas mínimas. Procede, por tanto, declara que el Real Decreto impugnado es conforme a Derecho.

SÉPTIMO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte recurrente. Por lo tanto, no procede hacer pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en todos sus extremos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ESCUELAS DE TURISMO (ANESTUR) contra el Real Decreto 2.217/1.993, de 17 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas y las correspondientes enseñanzas mínimas. DECLARAMOS QUE EL REGLAMENTO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.Sin condena en costas.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración General del Estado, con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret. - Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Pera Bajo.

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