STS, 5 de Julio de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2311/1994
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2.311/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Genral del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 24 de enero de 1994, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 351/93

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 25 de marzo de 1993 el director general de la Policía, por delegación del secretario de Estado para la Seguridad, acordó la expulsión del territorio nacional de doña Marí Luz con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.

La orden de expulsión se motivaba diciendo que, en virtud del artículo 26.1.e de la Ley Orgánica 7/1985, es causa de expulsión de un extranjero el incurrir en demora u ocultación dolosa o falsedad grave en la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior las circunstancias relativas a su situación, habiéndose probado que estas causas se daban en el expediente, al no haber comunicado el cambio de domicilio y el hecho de trabajar fuera de la provincia en que estaba autorizada a trabajar.

SEGUNDO

Contra el expresado acto administrativo se interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

En el pieza separada de suspensión la Sala dictó auto de 24 de enero de 1994 confirmando en súplica otro anterior de 8 de noviembre de 1993.

El auto últimamente citado contenía la siguiente parte dispositiva:

Se acuerda la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional del recurrente, decretada en la resolución de fecha 25 de marzo de 1993. Y, en consecuencia, al derecho que asiste a regresar y permanecer en España mientras subsista la medida de suspensión acordada.

El auto se fundaba, en síntesis, en que la ponderación entre el principio de tutela judicial efectiva y la eficacia administrativa debe inspirar la interpretación del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; en que, en tanto se dicta la sentencia no parece que padezca principio esencial alguno; en que la conducta imputada se presentaba fundada más en razones formales que en cumplir los fines de la Ley Orgánica de Extranjería; en que el hecho de hallarse la recurrente trabajando, hasta su expulsión, y en posesión de los permisos de residencia y trabajo, avalaba la continuidad de su estancia en España, a la espera de aquella resolución judicial definitiva.

TERCERO

Contra el auto resolutorio del recurso de súplica se interpuso recurso de casación por el abogado del Estado, en el que se hacía valer un motivo único, por infracción de lo dispuesto en los arts. 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, fundado en el artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el escrito de interposición se alegaba, sustancialmente, que la producción de los supuestos daños de imposible reparación no sólo no ha sido acreditada, sino que aquellos ni tan siquiera fueron concretados debidamente.

En el escrito se solicitaba la estimación del recurso y que se casase y anulase el auto recurrido.

CUARTO

No se personó la parte recurrida.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso de casación interpuesto se señaló el día 27 de junio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto, conviene reseñar los siguientes hechos:

1) Por resolución de 25 de marzo de 1993 el director general de la Policía, por delegación del secretario de Estado para la Seguridad, acordó la expulsión del territorio nacional de doña Marí Luz con prohibición de entrada por un periodo de cinco años.

2) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la expresada resolución, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de 24 de enero de 1994 confirmando en súplica otro anterior de 8 de noviembre de 1993; en este último se acordaba la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional del recurrente y se declaraba el derecho que la asistía a regresar y permanecer en España mientras subsistiese la medida de suspensión acordada.

3) El auto se fundaba, en síntesis, en que la ponderación entre el principio de tutela judicial efectiva y la eficacia administrativa debe inspirar la interpretación del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; en que, en tanto se dicta la sentencia no parece que padezca principio esencial alguno; en que la conducta imputada se presentaba fundada más en razones formales que en cumplir los fines de la Ley Orgánica de Extranjería; en que el hecho de hallarse la recurrente trabajando, hasta su expulsión, y en posesión de los permisos de residencia y trabajo, avalaba la continuidad de su estancia en España, a la espera de aquella resolución judicial definitiva.

SEGUNDO

Contra el auto desestimatorio del recurso de súplica se interpone el presente recurso de casación por el abogado del Estado.

El recurso se funda en un motivo único, por infracción de lo dispuesto en los arts. 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, fundado en el artículo 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el escrito de interposición se alega, sustancialmente, que la producción de los supuestos daños de imposible reparación no sólo no ha sido acreditada, sino que aquellos ni tan siquiera ha sido concretados debidamente.

TERCERO

Para el enjuiciamiento del recurso de casación interpuesto debe notarse que la Sala de instancia, al resolver sobre la suspensión solicitada, fundamenta su decisión, entre otros extremos , en que el hecho de hallarse la recurrente trabajando, hasta su expulsión, y en posesión de los permisos de residencia y trabajo, avalaba la continuidad de su estancia en España, a la espera de la resolución judicial definitiva.

La anterior motivación pone de relieve que la Sala consideró acreditado que la ejecución del acuerdo de expulsión había de comportar la existencia de perjuicios de reparación difícil, derivados del arraigo en España de la recurrente que se manifestaba por el hecho de hallarse trabajando hasta su expulsión y en posesión de los permisos de residencia y trabajo.Esta conclusión se refuerza por el hecho de que la Sala pone de manifiesto que la conducta imputada a la que se anuda la expulsión se presenta fundada predominantemente en razones formales.

CUARTO

El recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la resolución dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia cometida al decidir la cuestión de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento. El recurso de casación, en consecuencia, no constituye un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo, directa o indirectamente, una valoración de la prueba o de los elementos de justificación que deben ser tenidos en cuenta para decidir distinta de la llevada a cabo por el tribunal de instancia.

La regulación vigente no impide que puedan traerse a conocimiento del tribunal de casación aspectos referentes a la prueba, siempre que estén relacionados con una infracción por la Sala de instancia de las normas legales o de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba separable de la actividad fundamental de examen y ponderación de la realidad de los hechos en que aquella consiste. Igualmente, cuando la valoración de la prueba o de los elementos de justificación que el tribunal debe tener en cuenta no están adecuada o suficientemente argumentados en la resolución impugnada, cabe invocar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 95.1.3.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Fuera de estos cauces procesales, el tribunal de casación debe ajustarse a las conclusiones de hecho a que llega la resolución recurrida.

QUINTO

El recurrente no ha alegado como motivo de casación que la Sala haya incurrido, al formular conclusiones en el terreno de los hechos, en infracción de normas o de jurisprudencia sobre el valor de determinadas pruebas o sobre la forma de llevar a cabo su valoración, sino que se limita a alegar que no se ha acreditado, ni siquiera por medio de indicios, la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación como consecuencia de la expulsión.

Tampoco se ha articulado el recurso fundándose en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, único cauce procesal que nos hubiera permitido examinar la adecuación y suficiencia de la fundamentación del auto recurrido.

Por ello debe ser desestimado el recurso de casación fundado en la infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la jurisprudencia existente en relación con dicho precepto, habida cuenta de que el hecho en que se apoya el motivo de casación -no haberse probado ni siquiera mediante indicios la existencia de perjuicios de difícil reparación derivados de la expulsión de la recurrente- está en abierta contradicción con las conclusiones de hecho a que llega la resolución recurrida, tal como se reflejan en sus fundamentos jurídicos, sobre la existencia de hechos que revelan un arraigo en España de la recurrente.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1.988, 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros). El hecho de hallarse trabajando doña Marí Luz hasta el momento de la orden de expulsión (que se produce por un motivo de índole predominantemente formal), en posesión de los permisos de residencia y de trabajo, que se recoge en el auto objeto de recurso, es revelador del expresado arraigo, de tal suerte que la ejecución de la orden de expulsión podría llevar consigo perjuicios de índole personal de difícil reparación. Por otra parte, no se concretan en el escrito de interposición de recurso motivos de especial importancia que pudieran conducir a considerar que la suspensión de la ejecución habría de generar un singular perjuicio a los intereses públicos.

Las razones señaladas acreditan que los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurridos en casación no han infringido el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ni la doctrina jurisprudencial sobre aplicación del referido precepto alegada, lo que comporta la desestimación del motivo de casación aducido por el abogado del Estado.

SEXTO

La desestimación íntegra del recurso interpuesto comporta, por expreso mandato legal, laimposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto pronunciado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 1994 por el que se confirmó en súplica otro anterior de 8 de noviembre de 1993 por el que se acuerda la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional de Doña Marí Luz decretada en la resolución de fecha 25 de marzo de 1993 y se declara el derecho que la asiste a regresar y permanecer en España mientras subsista la medida de suspensión acordada.

Se imponen las costas del recurso al recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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