STS, 17 de Julio de 1998

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso6154/1992
Fecha de Resolución17 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carla , representada por el Procurador Don José Federico Olivares Santiago, contra la sentencia dictada con fecha 7 de abril de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso nº

1.183/90, sobre apertura de oficina de farmacia; siendo parte apelada el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds De Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando el recurso interpuesto por Doña Carla contra las resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guadalajara de 19 de enero de 1.990 y del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de 9 de mayo siguiente que la confirma en alzada, debemos declarar y declaramos tales actos ajustados a Derecho; todo ello sin costas".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene los siguientes Fundamentos Jurídicos:

Primero

Denegada en 19 de enero de 1.990, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Guadalajara, la solicitud formulada por Doña Carla , al amparo del art. 3.UNO.b del Real Decreto 909/78 de 14 de abril, para la autorización de apertura de una oficina de farmacia en el Barrio de La Estación de Guadalajara, la Sra. Carla , impugna por este recurso tal resolución y la del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de 9 de mayo siguiente, que lo confirmó en alzada, oponiendo, frente a lo en ellas sostenido, -motivo de la impugnación -, que la población existente en el citado Barrio y que se atendería con la Farmacia proyectada, supera los dos mil habitantes exigidos para el núcleo aislado constituido en el mismo como resulta de la adición a los 573 censados como población de derecho (572 de hecho) de los que prestan sus servicios a las Industrias ubicadas en la zona, población flotante escolar formada por profesora y alumnos del Instituto Politécnico Profesional y el gran número de personas usuarias de la Estación de Renfe, allí enclavados.

Segundo

Indiscutido el aislamiento del Barrio de la Estación de Guadalajara como núcleo de población separada del casco urbano de la Ciudad, el tema del Recurso queda limitado a si la población allí existente supera o no los 2.000 habitantes que el art. 3.UNo.B del Real Decreto 909/78 exige para la autorización en régimen especial de apertura de una Oficina de Farmacia. En este sentido y aún acreditándose que los alumnos que acudan a los Centros de Educación existentes en la zona son 2.211 (851 en el Centro de Educación de Adultos y 1.360 en el Instituto de F.P. Luis De Lucena; y los profesores 122 (12 y 107 respectivamente) y aceptando que en las Industrias allí instaladas trabajen más de 4.000 personas que certifica la Cámara de Comercio e Industria de Guadalajara y que el volumen medio diario de trabajo de viajeros generado en la Estación de RENFE es de 2.500 personas, no puede ello ser suficientepara una Sentencia estimatoria ante la clara doctrina jurisprudencial sobre el tema que, si bien admite el concepto de la población flotante en zonas turísticas o de segunda residencia, excluye del mismo los supuestos a trabajadores y alumnos de centros escolares en la Sentencia invocada por el Consejo de Colegios de Farmacéuticos demandado (SS. 29-SEP, 22-MAY-89; 12-OCT-90) así como en la más reciente de 19 de septiembre de 1.991.

Tercero

Por todo lo expuesto procede desestimar el Recurso, sin que de lo actuado aparezcan motivos para hacer una expresa declaración sobre las costas en él causadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Don José Federico Olivares Santiago en nombre y representación de Doña Carla ; igualmente se personó el Procurador Don Ramiro Reynolds De Miguel en representación del Consejo General De Colegios Oficiales de Farmacéuticos, presentando ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 15 de julio de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan sustancialmente los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, y además:

PRIMERO

El único problema que presenta el recurso ahora examinado es la virtualidad de los razonamientos alegados contra la apreciación efectuada por la Sala de instancia en torno al volumen de población computable en el llamado Barrio de la Estación de Guadalajara, puesto que no se ha puesto en duda en ningún momento las características que pueden conformarlo - aún dentro del casco urbano- como un núcleo de población homogéneo y diferenciado del resto de la ciudad, ni tampoco la distancia superior a 500 metros desde el lugar en el cual pretende instalarse la nueva oficina de farmacia hasta los establecimientos más próximos (en realidad 960 y 1.100 metros, en lugar de los 1.400 y 1.500 que se alegaban en el curso del expediente administrativo).

Está fuera de discusión que el número de habitantes, o residentes, en la zona acotada no excedía en el momento de la solicitud de 573 -de derecho- y 572 de hecho, cifra muy inferior ciertamente a los dos mil que exige el artículo 3.1.b) del R.D. de 14 de abril de 1.978 para que se pueda autorizar la apertura de una farmacia de núcleo, aún concurriendo las otras dos circunstancias que aquí no son discutidas.

La flexibilidad invocada por la apelante en pro de una interpretación favorable a los principios de apertura, mejor servicio y libertad de empresa que constituye el fondo invariable de los alegatos en este tipo de procedimientos, no puede llegar al extremo de convertir esa exigua cifra en la requerida por las disposiciones entonces vigentes, con cuyo criterio se puede estar o no de acuerdo, pero que son de forzoso acatamiento, como recuerda la más reciente Jurisprudencia de esta misma Sala (Sentencias de 19 de septiembre y tres de octubre de 1.997, 12 de noviembre del mismo año y 1 de abril de 1.998, entre otras muchas) si no se quiere llegar a quebrantar el mismo principio de seguridad jurídica proclamado por la Constitución Española. Son esos criterios de flexibilidad y atención a la prestación de un mejor servicio al público los que han permitido desechar algunas de las exigencias contenidas en la Orden de 21 de noviembre de 1.979 -complementaria del R.D. antes citado- tal como ocurre con el requisito de que el núcleo de población a que se refiere el artículo 3.1.b) se encuentre separado del resto del conjunto urbano, precisamente, por un accidente natural o artificial, o una zona no urbanizada sin todos los servicios exigidos legalmente; o bien, que los 2.000 habitantes del núcleo hayan de encontrarse debidamente censados en el mismo; o que la diseminación del número de habitantes -consecuencia de las características topográficas de la población- pueda afectar al carácter normalmente compacto del mismo. Sin embargo, ninguna razón de mejora del servicio público o de protección de la libre competitividad puede llevar a desconocer frontalmente las exigencias ineludibles de la norma ya indicada, salvando una diferencia tan acusada entre la cifra real y la legalmente exigida.

SEGUNDO

En el caso que ha sido examinado en este procedimiento, se pretende combatir la notoria insuficiencia del censo de población mediante la alegación del número de trabajadores que acuden a la zona a desempeñar su cometido laboral (más de cuatro mil, según la Cámara de Comercio, Industria y Navegación), el número de alumnos y profesores de los colegios de la zona, e incluso el número de asistentes a las instalaciones deportivas, o de viajeros que presumiblemente discurren por la estación de ferrocarril allí ubicada.Esta Sala ha declarado reiteradamente que el cómputo de la población de hecho (clara manifestación de flexibilización de la norma estricta representada por la Orden de 1.979) es una indiscutible posibilidad de integrar el número de residentes en un núcleo; mas sin olvidar que esa residencia ha de ser constatada por algo más que meras apreciaciones, tal vez complacientes, y contrariamente evidenciada por el número de viviendas ocupadas, contadores de suministro de fluidos, e incluso asistencia sanitarias prestadas; aunque siempre teniendo en cuenta que ese cómputo de residencia requiere -de ser estacional- un adecuado prorrateo. Además, y como indica la misma naturaleza de los criterios que han sido tenidos en cuenta para determinar el número de habitantes de hecho (Sentencias de 9 de julio de 1.997 y 7 de abril de 1.998) sí es necesario que la residencia, siquiera temporal, sea una realidad, quedando excluídas del cómputo aquellas personas que se limitan a desplazarse durante unas horas al supuesto núcleo, bien sea por razones de trabajo, de deporte, de enseñanza, o de cualesquiera otra índole, ya que la experiencia enseña que en caso de precisar asistencia médica o de prescripciones farmacéuticas el desplazamiento por razones laborables, académicas o deportivas queda sin efecto, y se obtienen dichos servicios en el lugar de la residencia efectiva, sea de hecho o de derecho.

Insiste la recurrente en la pertinencia de aplicar al presente caso la doctrina emanada de algunas resoluciones de este mismo Tribunal, y en concreto de la fechada el 24 de abril de 1.994, que han admitido la posibilidad de otorgar la licencia de apertura de una farmacia en lugares de intenso tráfico de viajeros -concretamente en un aeropuerto-, pretendiendo asimilar la solución otorgada en aquel caso concreto a la del tráfico de viajeros presumido en la estación de ferrocarril de Guadalajara. No son, sin embargo, análogas las circunstancias existentes en uno y otro caso.

En el supuesto examinado en la última sentencia mencionada, y después de insistirse muy reiteradamente en el carácter altamente excepcional del mismo, se otorgó la autorización demandada en atención al volumen aproximado de un millón de viajeros que transitaban al año en el aeropuerto en cuestión, unido a la circunstancia muy frecuentemente ligada a las vicisitudes del tráfico aéreo de las posibles y dilatadas permanencias de los transeúntes en las instalaciones del aeropuerto, en cuyas dependencias se pretendía abrir la farmacia. Por el contrario, ni ofrece garantía de cálculo exacto la simple mención del tráfico diario de dos mil quinientas personas en la estación de ferrocarril de Guadalajara, ni es posible ignorar que dicha estación se encuentra servida por multitud de trenes de cercanías, de cortos y frecuentes desplazamientos hasta los lugares de trabajo de residentes en otros lugares del entorno -aparte de los viajeros que circulan en largo recorrido sin detenerse siquiera en la ciudad-, ni la apertura se solicita precisamente para instalar la farmacia en la estación de ferrocarril con la finalidad de atender a las eventualidades que pudieran presentarse en la misma. No es posible sostener con seriedad que la ubicación en un punto impreciso del Barrio de la Estación de Guadalajara haya de suponer una notable mejoría del servicio farmacéutico a prestar a los viajeros en tránsito, respecto al que pueden ofrecer otras farmacias ya abiertas en la misma ciudad; y, en todo caso, esa hipotética mejora tendría escasa relevancia real y no revestiría entidad suficiente para suponer generada la creación de un núcleo independizado y dotado de dos mil habitantes.

TERCERO

Por ello procede confirmar la sentencia recurrida sin hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 7 de abril de 1.992, que confirmamos en sus propios términos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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