STS, 20 de Enero de 1998

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1720/1990
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo nº 337/1988, se ha interpuesto apelación por ELECTRA CALDENSE, S.A., representada por el procurador don Gumersindo Luis García Fernández, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 176/1989, de fecha 13 de septiembre de 1.989, sobre cambio de interruptor de entrada y reducción de facturación de energía eléctrica, habiendo comparecido como parte apelada HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S.A., representada por el procurador don Eduardo Morales Price, con asistencia de letrado, y la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de junio de 1.987 el Jefe de los Servicios Territoriales del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña dictó resolución por la que resolvió: "Desestimar la protesta d'Electra Caldense, S.A. , en relació al canvi de l'interruptor general d'entrada realitzat per Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., perquè no limita la disponibilitat de la potència contractada i la protecció i selectivitat de la protecció, de les instal.lacions d'alta tensió, anteriors a Electra Caldense, S.A., li correspon determinar-les a Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. i les emprades són acceptades per aquests Serveis des de fa anys.

Advertir a Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. per no haver comunicat als Serveis Territorials els terminis per realitzar els treballs de manteniment, millores en les instal.lacions i reparació d'avaries en la puntualitat prevista en les disposicions legals vigents, encara que solament es tractés d'un sol abonat i en cas de reincidència serà motiu d'incoació d'expedient sancionador.

Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. haurà de facturar per maxímetre tan aviat com Electra Caldense, S.A. tingui els equips de mesura verificats i instal.lats.

Desestimar la sol.licitud de reducció de la facturació d'Electra Caldense, S.A. per deficiències de qualitat de servei perquè, atesa la seva condició de distribuidor, no ha justificat el número dels seus abonats que es van quedar sense servei, ni les quantitats pagades als seus abonats pel mateix concepte de la reclamació o increment de costos en la prestació del servei, per haver d'utilitzar, de forma accidental, noves fonts d'energia (connexió provisional amb d'altres empreses que no hi havia contractat cap subministrament o amb empreses que podia suposar una ampliació de contracte, lloguer de grups electrògens, etc.)."

Interpuesto recurso de alzada por ELECTRA CALDENSE, S.A. se dicta resolución por el Director General de Energía en 8 de marzo de 1.988, en el sentido de "Estimar l'esmentat recurs en quant a l'apartat

  1. de la súplica del mateix, havent-se d'efectuar la determinació de facturació de potència per maxímetre a partir de desembre de 1.987" y "Confirmar la resolució recorreguda esmentada en tots els seus termes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por ELECTRA CALDENSE, S.A. recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y en el que recayó sentencia de fecha 13 de septiembre de 1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por "ELECTRA CALDENSE, S.A." contra la resolución de fecha 26 de junio de 1.987 de los Servicios Territoriales de Industria de Barcelona y contra la resolución de fecha 8 de marzo de 1.988 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA ENERGÍA DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, declarándolos conformes a derecho y rechazando los pedimentos de la demanda. Sin hacer especial mención de las costas procesales."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

1.720/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 15 de enero de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La apelante, ELECTRA CALDENSE, S.A., es una empresa dedicada a la distribución y suministro de energía en la zona comprendida en el término municipal de Caldes de Montbui (Barcelona). Para hacer frente a este servicio tiene suscrita con HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA (HEC), póliza de abono de 7 de mayo de 1.956 por una potencia total equivalente a 1.236,480 KW, y con EMPRESA NACIONAL HIDROELÉCTRICA DE RIBAGORZANA, S.A. (ENHER) unos 6.000 KW.

ELECTRA CALDENSE, S.A. pretende: a) que HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA retire los aparatos de medida colocados unilateralmente por ésta, por no hallarse ni homologados ni verificados, lo que comporta, a su vez, la nulidad de la facturación realizada con base en dichos aparatos de medida; b) se declare que HEC estaba obligada a facturar por el sistema de maxímetro desde el momento en que se solicitó; y c) reducción en la facturación como consecuencia de la interrupción del suministro durante varios días, por causas ajenas a la empresa.

Estas pretensiones han sido desestimadas en vía administrativa, lo que ha motivado que se haya deducido recurso contencioso-administrativo, dictándose sentencia desestimatoria por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 13 de septiembre de 1.989, sentencia que ahora es objeto de apelación.

SEGUNDO

La entidad apelante fundamenta la primera de sus pretensiones en infracción: a) del artículo 7 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, cuyo apartado 1º dispone que "en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar, no podrán ser fabricados, importados comercializados o empleados mientras no hayan superado el control metrológico establecido en la presente Ley y en las disposiciones que se dicten para la aplicación de la misma"; y b) del artículo 26 del Real Decreto 1.725/1984, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Verificaciones Eléctricas, conforme al cual, "es obligatoria, sin excepción alguna, la verificación y el precintado oficial de los contadores, transformadores de medida, limitadores o disyuntores automáticos de intensidad y similares que se hallen actualmente instalados o se instalen en lo sucesivo, cuando sirvan de base para regular la facturación total o parcial del consumo de energía eléctrica".

La pretensión debe rechazarse, pues, tanto uno como otro precepto se refieren a la homologación de instrumentos o aparatos que sirvan para pesar, medir, contar o facturar. Esto no es aplicable al interruptor general de entrada automático instalado, que únicamente cumple la función de protección de las instalaciones de la empresa consumidora y de la suministradora, disparándose automáticamente cuando se supere una determinada potencia. Al otro aparato transformador de tensión, sustituido por avería, le basta la homologación de su prototipo, conforme a lo establecido en el apartado 5.1.1. del Real Decreto 2.584/1981, de 18 de septiembre.

Este razonamiento, recogido en la sentencia apelada con referencia a los prototipos, únicamente es contradicho en el escrito de alegaciones (folio 7, último párrafo), con la indicación de que "nada tiene que ver en este caso", sin expresar los motivos de tal aseveración. Por ello, al manifestarse en la resolución recurrida que este tipo de aparatos está verificado por los Servicios de Industria, y no practicarse prueba en contrario, debe mantenerse la conclusión a que ha llegado la sentencia de instancia.

TERCERO

No hay duda de que el abonado puede exigir a la compañía suministradora que lafacturación tenga lugar por maxímetro, esto es, que, independientemente de la potencia que necesite, se facture de acuerdo con la utilización real de energía eléctrica en cada momento. Así lo establece el apartado

8.2.1. de la Orden de 14 de octubre de 1.983, vigente entonces.

Ahora bien, como se infiere del mismo precepto, es preciso, para ejercitar dicha opción, que "el abonado tuviera instalado el equipo adecuado".

La controversia se suscita en relación con este punto, pues mientras la entidad suministradora manifiesta que estos equipos no existían hasta el 8 de noviembre de 1.987, por lo que hasta entonces no se pudo realizar la instalación del maxímetro, la usuaria indica que los tenía instalados desde diciembre de

1.986, fecha en que se hizo la petición.

La Dirección General de Energía, con referencia a este extremo señala que "en cuanto al equipo de medida perteneciente a ELECTRA CALDENSE, S.A. se constata mediante el Acta Notarial de fecha 3 de junio de 1.981 la existencia y las fechas de verificación oficial de un contador con maxímetro, de fecha anterior a la de sustitución del interruptor, ello corroborado por HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S.A. en sus escritos de 28 de enero de 1.987 y de 1 de diciembre de 1.986 en los que contesta a la solicitud de aquélla comprometiéndose a aplicar la facturación por maxímetro a partir del primero de enero de 1.987, aplicándose efectivamente en la facturación de enero de 1.987. Posteriormente, HEC en su escrito de 13/5/1987, sin esclarecer su cambio de actitud, decide no aplicarla en tanto el abonado no aporte el equipo adecuado, lo cual se realiza a partir del 8 de noviembre de 1.987, sin que exista constancia de si se trata del mismo equipo o de otro diferente. Lo cierto es que con anterioridad a la sustitución del interruptor, la determinación de la facturación de la potencia por maxímetro no ha sido aplicada, debido principalmente a que ELECTRA CALDENSE, S.A. aún no había optado por esta modalidad; restando sin justificar debidamente, si la referida empresa tenía instalado el equipo adecuado en aquel período".

De lo anterior se deduce que la empresa tenía instalado unos equipos. Su inadecuación a los fines de facturación debió ser probado por la entidad suministradora, sin que la incertidumbre en que se deja la cuestión en el acto recurrido, permita resolver como lo hizo, denegando la pretensión del actor. Debe acogerse, por tanto, su apelación en este extremo, revocando la sentencia denegatoria del mismo.

CUARTO

Para que la interrupción del suministro imputable a HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S.A. durante los días 10 a 16 de noviembre de 1.986, produzca el efecto previsto en el artículo 71 del Real Decreto 1.075/1986, de 2 de mayo, de reducir la facturación, hubiera sido preciso que no existiese una causa determinante de la suspensión, cual es, como se preocupa de señalar la sentencia apelada, la mejora del servicio al colocarse protecciones indirectas de la línea eléctrica. Este fundamento, que no ha sido atacado por el apelante en su escrito de alegaciones, justifica la suspensión del servicio, conforme al artículo 66 del Real Decreto mencionado, máxime, si no hay perjuicio para el usuario, que tiene garantizado el suministro a través de otra compañía (ENHER).

QUINTO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ELECTRA CALDENSE, S.A., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de septiembre de 1.989, recaída en el recurso nº 337/1988, debemos revocar en parte dicha sentencia, y anular por contrarios a Derecho los actos administrativos impugnados, en el extremo que deniegan a la entidad recurrente la facturación por el sistema de maxímetro a partir de enero de 1.987, desestimando en el resto la apelación; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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