STS, 16 de Noviembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso133/1993
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso administrativo nº 133/93, interpuesto por el Letrado D. Jaime Martínez de Paz, en nombre y representación de la "Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI- TELEFONICA), contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 27 de diciembre de 1991, publicado como Anexo de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el BOE de 1 de enero de 1992, por el que se dispone proceder a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de Institución Telefónica de Previsión (ITP), así como contra la resolución desestimatoria presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto el 30 de enero de 1992. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Jaime Martínez de Paz, afirmando actuar en nombre y representación de la "Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI-TELEFONICA)", presentó escrito, el 30 de enero de 1993, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 27 de diciembre de 1991, publicado como Anexo de la Orden de 30 de diciembre de 1991 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el BOE de 1 de enero de 1992, por el que se dispone proceder a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de Institución Telefónica de Previsión (ITP), así como contra la resolución desestimatoria presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto el 30 de enero de 1992.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, por providencia de 6 de septiembre de 1994, se entregó aquél a la parte recurrente para que formalizase la demanda. Y, con fecha 22 de octubre de 1994, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la "Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica" presentó escrito de demanda, en el que , después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que "se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 1991 y la Orden Ministerial de Trabajo y Seguridad Social de 30 de diciembre de 1991". Por medio de otrosí solicitaba el recibimiento del proceso a prueba.

TERCERO

Por providencia de 9 de julio de 1996 , se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, lo que verificó por escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia en virtud de la cual, "se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado en nombre de CTI-TELEFÓNICA contra el Acuerdo del Consejo de Ministros y la O.M. de 27 y 30 de diciembre respectivamente, de 1991, o bien subsidiariamente que se desestime dicho recurso".

CUARTO

Denegado el recibimiento a prueba, en virtud de auto de 7 de enero de 1997, porsucesivas providencias se concedió a las partes el trámite de conclusiones que evacuaron por sendos escritos en los que reiteraban las pretensiones formuladas en la demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijo el 11 de noviembre de 1998, en cuya fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, opuso tres causas o motivos de inadmisibilidad relacionados entre sí, en la forma en que concurren en el presente recurso (defectuosa representación procesal de la actora, extemporaneidad del recurso y falta de capacidad procesal de la actora), y que, desde luego, por razones de lógica procesal son de tratamiento prioritario respecto al propio análisis de la pretensión deducida en la demanda.

Advierte el Abogado del Estado que el recurso fue interpuesto el día 30 de enero de enero de 1993 mediante escrito firmado por el Letrado don Jaime Martínez de Paz sin que acompañara el poder justificativo de su representación procesal de la actora, de acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción (LJCA). Más tarde, mediante escrito de formalización de la demanda, comparece en el recurso el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, con fecha 22 de octubre de 1994, quien no aporta poder hasta el 20 de marzo de 1996, otorgado a su favor por la representación de CTI-TELEFÓNICA el 18 de octubre de 1994, que le autorizaba para representar procesalmente a la actora.

SEGUNDO

En tales condiciones, aun efectuando una interpretación teleológica de los requisitos o presupuestos procesales acorde con su específica finalidad y extremando, incluso, el criterio favor actioni como impone el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), no resulta eludible la inviabilidad procesal aducida por la representación de la Administración demandada.

La falta de acreditación de la representación procesal del Procurador o, como en este caso, del Abogado es, sin duda un defecto subsanable mediante la aportación ulterior del correspondiente poder. Pero es que en el recurso que se examina no se produjo tal subsanación respecto a quien interpuso el recurso contencioso-administrativo. O, dicho en otros términos, se interpuso sin la postulación procesal suficiente al no justificarse adecuadamente, ni en el momento de la presentación del escrito ni en momento procesal ulterior, que el letrado, don Jaime Martínez Paz, tuviera el necesario apoderamiento del Sindicato en cuya representación afirmaba actuar.

Con posterioridad, el 22 de octubre de 1994, se presenta la demanda, pero ya no actuando el mismo Letrado como representante del Sindicato sino únicamente como director procesal de la parte, detentando la representación de ésta un Procurador que acreditará más tarde, en virtud de escritura de poder otorgada el 18 de octubre de 1994.

En suma, el recurso se interpone defectuosamente sin acreditarse suficientemente la representación de la actora por el Letrado que actúa al interponer el recurso, y tal ausencia no se corrige adecuadamente, porque el poder que se presenta lo es no sólo de fecha posterior a la interposición sino también apoderando no a dicho Letrado, sino al Procurador que presenta la demanda. De esta forma, ha de acogerse la inadmisibilidad que resulta del artículo 82.1.b) LJCA.

TERCERO

Por lo demás, si la Sala hubiera podido entrar a considerar la cuestión de fondo suscitada en la demanda, el sentido del fallo no hubiera sido distinto del pronunciado en anteriores recursos en los que ha examinado la legalidad del mismo Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1991, "por el que se procede a integrar en el Régimen General de la Seguridad Social al personal que viniera percibiendo la acción protectora en sustitución de la establecida en el sistema de la Seguridad Social a través de la Institución Telefónica de Previsión", impugnado entonces por motivos no sustancialmente diferentes a los que constituyen el fundamento de la pretensión de la demanda. Esto es, habría de reiterarse la doctrina establecida entre otras, en Sentencia de 17 de julio pasado, según la cual:

  1. La Disposición Final 2ª de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación de los Seguros Privados, establece que aquellas entidades que realicen actividades u otorguen prestaciones además de las sustitutorias de la Seguridad Social, deberán establecer la separación económico-financiera y contable de los recursos y patrimonios afectos a las prestaciones de la Seguridad Social, a la que la entidad sustituye, de los afectos a la Previsión Social voluntaria. Pero, como tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal, en Sentencia de 27 de febrero de 1997, la indicada previsión se configura como una obligación de lasentidades de previsión social a las que va dirigida, en modo alguno nuestro ordenamiento jurídico, en dichas normas o en otras distintas, establece que la separación controvertida constituya un requisito para que el Gobierno haga uso de la autorización contenida en la Disposición Transitoria Sexta ,7 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. No existe condicionamiento normativo que supedite la integración en la Seguridad Social de las entidades sustitutorias de la misma a que éstas efectúen previamente dicha separación, por lo que no cabe entender que el incumplimiento de la correspondiente obligación lleve consigo la ilegalidad del Acuerdo de integración impugnado.

  2. El RD 2248/1985, de 20 de noviembre, que regula la integración de diversos colectivos en la Seguridad Social, con un cambio en la configuración y régimen de las prestaciones sustitutivas y complementarias respecto a las efectuadas por la Seguridad Social, y el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado se dictaron con fundamento en el número 7 de la Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que, a su vez, reproducía lo establecido en el número 11 de la Disposición Transitoria Quinta del anterior texto regulador de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Con tales previsiones se trataba de integrar en el Régimen General de la Seguridad Social de ciertos colectivos, en cumplimiento de la finalidad o aspiración general, consustancial a nuestro ordenamiento jurídico, de incorporar al Régimen General de la Seguridad Social o a alguno de sus Regímenes Especiales a los trabajadores por cuenta ajena. Y, en relación con el sistema compensatorio que incorporan, dichas normas pretenden que las instituciones que se desprenden de las cargas (en este caso ITP) que asume la Seguridad Social, han de desprenderse también de los medios patrimoniales adscritos a aquéllas cargas. Se trata de una trasferencia de recursos que se suponen destinados a cumplir determinadas cargas de las que en adelante quedan liberadas las instituciones afectadas. En realidad, el Acuerdo impugnado en este recurso supone una concreción del sistema diseñado con generalidad en el RD 2248/1985, especificando los criterios con que se realizan las aportaciones de ITP. O, dicho en otros términos, el Régimen General de la Seguridad Social asume las prestaciones propias del sistema que antes satisfacía ITP, y como compensación deben pasar a dicho régimen los recursos correspondientes a tales prestaciones, de manera que su capital-coste es sufragado por ITP, sin que pueda considerarse que se produzca infracción alguna del reiterado RD 2248/1985. Todo ello con independencia de la incidencia que, para la parte complementaria de las prestaciones, pueda tener el acuerdo suscrito el 30 de junio de 1992, ya considerado en Sentencia de 31 de octubre de 1997, por el que Telefónica asume su pago en cuantía congelada. En síntesis, por tanto, puede decirse que la auténtica diferencia entre el contenido del RD 2248/1985 y el Acuerdo de integración en la Seguridad Social de la ITP radica en que aquella norma establece el sistema general de las entidades sustitutorias integrables, mientras que este Acuerdo se dirige a la integración de una entidad concreta contemplando sus específicas circunstancias, incluida la de la cuantía de las prestaciones concedidas por la ITP. No se comparte, por tanto, el criterio de la actora respecto a la infracción de la norma reglamentaria que se concreta en el criterio primero del Acuerdo del Consejo de Ministros y en la condición cuarta, apartado tercero de la Orden, debiendo llegarse a la conclusión de que no son el establecimiento ex novo de condiciones de integración, sino la aplicación de los criterios generales de la norma a las específicas condiciones de ITP.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sin que, conforme al artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación de Trabajadores Independientes de Telefónica (CTI-TLELFONICA), contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 27 de diciembre de 1991, sobre la integración en el Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos de Institución Telefónica de Previsión (ITP), y contra la resolución desestimatoria presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto el 30 de enero de 1992; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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