STS, 11 de Junio de 1999

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso130/1998
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo directo nº 1/130/1998, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN DERECHO TRIBUTARIO y por D. Marcelino , en su propio nombre y derecho, contra el Real Decreto nº 113/1998, de 30 de Enero, por el que se modificaron determinados artículos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades referidos a retenciones y otros pagos a cuenta, siendo parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Gobierno de la Nación aprobó en su reunión del Consejo de Ministros del 30 de Enero de 1998, el Real Decreto nº 113/1998, de 30 de Enero, por el que se modificaron determinados artículos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades referentes a retenciones y otros pagos a cuenta, Real Decreto que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 31 de Enero de 1998, nº 27.

SEGUNDO

LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO TRIBUTARIO y D. Marcelino , representados ambos por el Procurador D. Alberto Martínez Díez, presentaron con fecha 31 de Marzo de 1998, en el Juzgado de Guardia de Madrid, escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo nº 1/130/1998, contra determinados preceptos del Real Decreto 113/1998, de 30 de Enero, referido, previo el correspondiente acuerdo de la Asociación, y en su propio nombre y derecho D. Marcelino .

La Sala acordó por Providencia de fecha 17 de Abril de 1998 tener por personada y parte a LA ASOCIACIÓN DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN DERECHO TRIBUTARIO, omitiendo por error la personación de D. Marcelino , Presidente de la misma, que también había recurrido en su propio nombre y derecho. A instancia suya, se subsanó dicho error por Providencia de fecha 4 de Mayo de 1998, por lo que se le tuvo como personado, con el carácter de recurrente,

Publicado el edicto correspondiente en el Boletín Oficial del Estado, recibido el expediente administrativo y emplazadas las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se dió traslado del expediente administrativo y del rollo del recurso a la representación procesal de los dos recurrentes, paraque formalizaran la demanda.

Con fecha 4 de Julio de 1998, la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN DERECHO TRIBUTARIO, representada por el Procurador D. Alberto Martínez Díez, presentó escrito de demanda en el que expuso los hechos y los fundamentos jurídicos que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "sea declarada, con estimación del presente recurso, la nulidad del Real Decreto 113/1998, de 30 de Enero, por no ser conforme a Derecho, al no haber respetado el principio de reserva de Ley, consignado en los artículo 31 y 133 de la Constitución y 10 y 58 de la Ley General Tributaria, con los efectos del artículo 86 de la Ley de esa Jurisdicción", y además, en Otrosí, suplicó a la Sala Tercera que "en tanto plantee dudas la cuestión objeto de este recurso que esa Sección plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en el sentido de que declare la inconstitucionalidad de los artículos 98.1 de la Ley 18/1991, de 6 de Junio y 146.1 de la Ley 43/1995, de 14 de Abril, al deferir a los Reglamentos el señalamiento de los tipos de retención, y ello con apoyo en los artículos 9.3, 31, 86, 106 y 133 de la Constitución".

TERCERO

Por Providencia de la Sala de fecha 20 de Octubre de 1998 se acordó dar traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, parte recurrida, para que contestara la demanda en el plazo de veinte días.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por la Asociación de Abogados Especializados en Derecho Tributario y por D. Marcelino

, en su defecto, y subsidiariamente, sentencia por la que sea el mismo desestimado al ser plenamente conforme a Derecho el Real Decreto 113/1998, de 30 de Enero, por el que se modifican determinados artículos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades referentes a retenciones y otros pagos a cuenta".

Presentadas conclusiones sucintas, se consideró terminada la sustanciación del recurso, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de Junio de 1999 fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, debe la Sala examinar si está o no legitimada la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN DERECHO TRIBUTARIO para impugnar el Real Decreto 113/1998, de 30 de Enero, legitimación activa que mantiene dicha Asociación en su escrito de demanda, con abundantes citas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y que, por el contrario niega el Abogado del Estado, según la interpretación que hace del artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 28.1, a) y b) y 32 de la misma Ley.

Alega el representante de la Administración General del Estado, que para la impugnación de una norma reglamentaria, es necesario el interés directo, que ha se ser personal y actual, sin que baste un mero interés a la legalidad.

Por contra la Asociación recurrente alega la derogación del artículo 28.1,b) por el artículo 24 de la Constitución; la diferencia con otras Asociaciones y entidades recurrentes en otros casos; la concurrencia de interés directo, por ser la propia Asociación y sus miembros sujetos pasivos del impuesto cuyo Reglamento se pretende impugnar; que se trata de una disposición de caracter general que ha de ser cumplida por los administrados sin necesidad de un acto previo de requerimiento o sujeción individual; que basta la titularidad potencial de una posición de ventaja o utilidad jurídica por parte de quien ejercita la impugnación y por la concurrencia de, al menos, un interés legítimo en la Asociación recurrente.

SEGUNDO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha resuelto con fecha 21 de Noviembre de 1997 en el recurso nº 591/1995, interpuesto por esta misma Asociación contra el Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la cuestión relativa a la concurrencia o no de su legitimación activa para impugnar disposiciones de naturaleza tributaria, doctrina que se sigue y ratifica en esta Sentencia, por mor del principio de unidad de criterio.

"Como dice la Sentencia de esta Sala de 17 de Marzo de 1995, por muy amplia que sea la interpretación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional ( y en tal sentido la sustitución jurisprudencial del concepto de interés directo, aludido en aquel, por el de interés legítimo, para acoplarle a la previsión del artículo 24 de la Constitución, es exponente de dicha amplitud), no cabe llegar hasta el extremo de que pueda reconocerse legitimación procesal por la mera auto atribución de la misma, que es, en realidad, loque acaece en el presente caso.

En efecto, la Asociación de Abogados Especializados en Derecho Tributario, según el artículo 3º, de sus Estatutos, tiene la finalidad primordial de "" valorar y promover la adecuación a las exigencias del Estado de Derecho de la normativa legal y reglamentaria y de las actuaciones de los poderes públicos en materia tributaria, en lo que se refiere a la debida observancia por los mismos de los principios, derechos y garantías constitucionales, desde la perspectiva del ejercicio de la Abogacía....."", con lo que la admisión de

esta declaración propia , como elemento creador de la legitimación por interés, llevaría a posibilitar la creación de entidades destinadas a la impugnación de disposiciones generales.

Resultado que evidentemente no es compatible con el caracter necesariamente limitado del concepto de interés legítimo, que no puede confundirse con un interés general absoluto , pues llevaría aún más allá de la acción popular, que no cabe en este caso.

Por otra parte la condición de Abogados especialistas en el área tributaria de los integrantes de la Asociación demandante, ""sin perjuicio de las competencias y funciones de los Colegios de Abogados.......""

según se reconoce en el ya citado artículo 3º de sus Estatutos, no añade ningún elemento diferenciador con los demás potenciales contribuyentes, ni la posibilidad de ser sus miembros sujetos pasivos del impuesto, de cuya regulación se trata, basta para legitimar el interés que abre la impugnación de disposiciones generales.

En consecuencia, procede estimar la alegación formulada por el Abogado del Estado parte demandada y declarar inadmisible el recurso por falta de legitimación de la Asociación de Abogados Especializados en Derecho Tributario para la impugnación directa del Real Decreto 113/1998, de 30 de Enero, por el que se modificaron determinados artículos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, referentes a retenciones y otros pagos a cuenta".

TERCERO

Cierto es, que por otra parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto lo fue por el Procurador D. Alberto Martínez Díez actuando en nombre de la antes expresada Asociación y también de

D. Marcelino , que en el poder para pleitos al efecto otorgado declara actuar no sólo en la representación de aquella, sino además en su propio nombre y derecho, pero igualmente es cierto que la demanda formalizada lo ha sido solamente en nombre de la persona jurídica referida.

Por lo tanto, aunque el Abogado del Estado no excepciona sobre la legitimación del otro recurrente, en este caso, D. Marcelino ( ni podía hacerlo ya que sólo se le dio traslado del expediente y de la referida demanda), no por ello ha de continuar el trámite, ya que el recurrente individual ha decaído de su derecho, al haber dejado transcurrir el plazo sin que su demanda se haya presentado, por lo que procede declarar de oficio caducado el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 67.2. de la Ley de la Jurisdicción.

Este mismo pronunciamiento fue adoptado por esta Sala Tercera en la Sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1997 (Rec. nº 591/1995), la cual se encaró con una situación procesal idéntica.

CUARTO

No concurriendo temeridad, ni mala fe no procede acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar inadmisible el Recurso contencioso administrativo directo nº 1/130/1998, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS ESPECIALIZADOS EN DERECHO TRIBUTARIO, contra el Real Decreto nº 113/1998, de 30 de Enero, por el que se modificaron determinados artículos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, referentes a retenciones y otros pagos a cuenta, y caducado respecto al otro recurrente D. Marcelino .

SEGUNDO

Sin la expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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