STS, 11 de Julio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso12878/1991
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº

12.878/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 1991, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 47.381, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 15 de octubre de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, de 9 de abril de 1987, por infracción en materia de aceite de oliva, que impuso a "Aceites Castilla, S.A." una sanción de 500.00 ptas., y la obligación de abonar las tasas devengadas por la gestión técnico facultativa. Ha sido parte en autos, como apelado, el Letrado D. Diego Ecija Villen, en nombre y representación de "Aceites Castilla, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Aceites Castilla, S.A." interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 15 de octubre de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, de 9 de abril de 1987, que impuso a la actora, por infracción en materia de aceite de oliva, una sanción de 500.000 ptas, y la obligación de abonar las tasas devengadas por la gestión técnico facultativa. En dicho recurso tramitado con el nº 47.381, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de julio de 1991, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Letrado Sr. Ecija Villén, en nombre y representación de ACEITES CASTILLA, S.A., contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas por no ser ajustadas a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas respecto de las derivadas de este Recurso Jurisdiccional".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a la representación de las partes, por el representante de la Administración, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Abogado del Estado en la representación que le es propia, e igualmente se personó el Letrado D. Diego Ecija Villen, en nombre y representación de "Aceites Castilla, S.A.", como apelado.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, se tuvo por personadas a la representación de la parte apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandándose fueran entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que en el plazo de 20 días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido el representante de la Administración, solicitó "dicte sentencia estimando el recurso".

CUARTO

Dado traslado para iguales fines a la representación procesal de "Aceites Castilla, S.A.", presentó escrito de alegaciones en el que solicita "dicte sentencia por la que se confirme en todos sustérminos la Sentencia apelada".

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera. Y a tal fin se fijó el 9 de julio de 1997, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 1991, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Aceites Castilla, S.A." y anuló los actos administrativos sancionadores, Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 15 de octubre de 1987, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección General de Política Alimentaria, de 9 de abril de 1987, que habían impuesto a la actora una sanción de 500.000 pesetas y la obligación de abonar las tasas devengadas por la gestión técnico facultativa, por infracción en materia de aceites, porque entendió que se había producido la caducidad de la acción para perseguir la infracción por aplicación del art. 18 del R.D. 1945/83, de 22 de junio.

El objeto del presente recurso es determinar si procede confirmar dicha sentencia o, por el contrario, debe revocarse, según pretende el Abogado del Estado, quien argumenta que no se ha producido la caducidad de la acción, ya que el acta de la Inspección tiene fecha 29 de junio de 1986 y la providencia de incoación del expediente sancionador se notifica al interesado el 21 de noviembre de 1986, por lo que, no habían transcurrido más de 6 meses entre una y otra fecha, como exige el invocado precepto. Y, en cuanto al fondo del asunto, reitera cuanto resulta del expediente y de las alegaciones realizadas en la primera instancia.

SEGUNDO

Asiste la razón al Abogado del Estado, pues del expediente administrativo y de las propias fechas recogidas en la sentencia, 29 de junio de 1986, en que se levanta el acta de inspección y el 21 de noviembre del mismo año en que se notifica al interesado la providencia de incoación del expediente resulta que no han transcurrido los seis meses requeridos para que se produzca la impropiamente denominada por el art. 18.2 del RD 1945/83, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, caducidad de la acción para perseguir tales infracciones. Por este solo motivo procede la revocación de la sentencia, pues es la caducidad la ratio decidendi de su fallo estimatorio del recurso. Efectivamente, como manifiesta el Abogado del Estado, el cómputo del plazo realizado por la Sala de primera instancia incurre en un evidente error, lo que determina que deba examinarse en esta instancia si, por lo demás, se ajusta a derecho la sanción administrativa impuesta.

TERCERO

En el procedimiento administrativo se sanciona una infracción del punto 3º del Título VII del R.D. 308/83, de 25 de enero, que aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de los aceites vegetales comestibles en relación con los arts. 4.2.4 y 10.1 del RD 1945/1983, de 26 de junio, que prohíbe la venta a granel de todos los aceites objeto de esta Reglamentación destinados al consumidor final, así como los suministrados a freidurías, economatos, establecimientos de hostelería, hospitales y otros establecimientos colectivos similares, debiendo venderse tales aceites en envases precintados y bajo marca registrada. Y la demanda se fundamenta en la ausencia de prueba inequívoca de la conducta reprochada, por lo que, en su tesis, debe aplicarse, a juicio de la recurrente, el principio "in dubio pro reo" que rige en el Derecho Administrativo sancionador.

Por tanto, la única cuestión sobre la que debe pronunciarse la Sala es si puede considerarse acreditada la realidad de la conducta sancionada.

CUARTO

El Tribunal Constitucional y esta misma Sala han señalado, en tantas ocasiones que su reiteración hace ociosa la cita, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho administrativo sancionador en cuanto que ambos son manifestaciones del ius puniendi del Estado, de tal modo, que las exigencias esenciales derivadas de los derechos fundamentales que proclaman los artículos 24 y 25 CE son extensibles a la actividad sancionadora de la Administración. En concreto, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) supone, entre otras consecuencias, que los ciudadanos no puedan ser considerados responsables de una infracción administrativa sin una actividad probatoria, cuya carga corresponde a la Administración acusadora, con capacidad para desvirtuar la presunción iuris tantum en que se traduce el indicado derecho al permitir la fundamentación de un juicio razonable de culpabilidad; debiendo señalarse, además, que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado porel órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (STC 76/1990), y subrayandose que cuando el juicio valorativo de las pruebas se manifieste arbitrario o carente de conexión lógica con el contenido probatorio debe entenderse vulnerado el derecho fundamental (STC 138/1990).

QUINTO

En el presente caso, el expediente sancionador se inicia por acta de la Inspección del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, de 29 de junio de 1986, que en su visita al almacén de "Aceites Castilla, S.A." afirma haber observado la infracción cometida, consistente en la venta a granel de aceite de oliva. Y según el art. 17.3 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, los hechos que figuren recogidos en las actas se presumirán ciertos, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen resulte concluyente lo contrario.

Este precepto ha de interpretarse, no en el sentido de que las actas sean una prueba incontrovertible, ni siquiera que comporte una prueba privilegiada o un desplazamiento de la carga de la prueba, pero sí de que es un elemento probatorio susceptible de una valoración judicial que puede llevar al convencimiento de la realidad de la conducta imputada. Y así ocurre en el presente caso, en el que frente a la mera alegación de que no se ha acreditado la circunstancia de que el aceite se vendiera para el consumo, en el acta de fecha 29 de junio de 1986, firmada por el "hijo del propietario" se hace constar que "en el momento de la inspección se encuentra vendiendo diversos productos comestibles,... Entre ellos se vende aceite de oliva..." que según manifiesta el hijo (del propietario) D. Pedro Antonio unas veces es procedente de su almazara y otras de las compras efectuadas a distintos fabricantes entre los que se encuentran los de las facturas que se acompañan al acta firmada. Y "se observa que el comprador que viene a comprar el aceite en el día de hoy previamente pasa por una ventanilla en el que se hace un primer albarán de compra y después se le despacha el aceite solicitado que se envasa en garrafas que unas veces trae el interesado y otras están envasadas...".

En consecuencia, resulta que ha quedado suficientemente acreditada la infracción sancionada, pues no se ha practicado a instancia del sancionado ninguna prueba capaz de llevar a un convencimiento distinto del que resulta del medio probatorio que constituye el acta de la Inspección de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado artículo 17 del RD 1945/83, y de la que resulta que, al menos, en algunas ocasiones, el aceite se despachaba en garrafas traídas por los compradores. Y, frente a lo que parece deducirse de la alegación de la recurrente, no es necesario para apreciar la infracción que exista un dolo específico de venta del producto para el consumo, sino que es suficiente con su venta a granel aceptando que el aceite así vendido pueda tener, dada su condición de producto alimenticio, el destino del consumo humano.

SEXTO

Por las razones expuestas procede la estimación del recurso de apelación, sin que se aprecien circunstancias para una imposición de las costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de julio de 1991, recaída en el recurso nº 47.381 y, en consecuencia, revocamos la citada sentencia, confirmando, por ser ajustados a Derecho, los actos administrativos sancionadores impugnados. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo general del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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