STS, 27 de Febrero de 1996

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso4218/1991
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Señores del margen, el recurso de apelación nº 4218/91, interpuesto por D. Gonzalo , que actúa representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, contra la sentencia de 22 de febrero de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1762/89, en el que se impugnaba la resolución de 16 de febrero de 1.988 del Ayuntamiento de Cangas de Narcea sobre apertura de un gimnasio. Siendo parte apelada D. Salvador , que actúa representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y el Ayuntamiento de Cangas del Narcea que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Salvador , por escrito de 27 de septiembre de 1.989 interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Cangas de Narcea de 18 de febrero de 1.988 que autorizó la apertura de un gimnasio, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 22-2-91, cuyo fallo es del siguiente tenor: " En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido con desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso, estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Angel García Cosío Alvarez, en nombre y representación de D. Salvador contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el acuerdo dictado el día 16 de febrero de 1.988 por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea otorgando licencia de apertura de un gimnasio en los bajos del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 de dicha localidad, actuando como demandada dicha Corporación Local, representada por la Procuradora Dª. Josefina Alonso Argüelles, y D. Gonzalo , representado por el Procurador Dª. Pilar Oria Rodríguez acuerdos que se anulan por no ser conformes a Derecho, declarándose que debe seguirse la tramitación prevista en los artículos 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y peligrosas, impidiéndose, entre tanto no se concluye el mismo, la actividad de gimnasio que se desarrolla en dicho local, y todo ello, sin que proceda hacer especial condena en costas procesales".

SEGUNDO

Por escrito de 26 de febrero de 1.991 D. Gonzalo interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes citada y pro providencia de uno de marzo de 1.991 se admitió en ambos efectos, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En trámite de alegaciones escritas la parte apelante solicitó sentencia que revoque la impugnada declarando conformes a derecho los acuerdos municipales impugnados y subsidiariamente se declare que no procede decretar de plano la clausura de la actividad. En similar trámite, la parte apelada, interesa la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Por providencia de 27 de diciembre de 1.995, se señaló para deliberación y fallo el día veinte de febrero de mil novecientos noventa y seis, en cuya fecha ha tenido lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedentete de esta litis, es un acuerdo del Ayuntamiento de Cangas del Narcea de 16 de febrero de 1.988, que concede licencia de apertura para la instalación de un gimnasio en los bajos del inmueble nº NUM000 de la CALLE000 , y la sentencia, que se impugna en este recurso de apelación, anuló la citada licencia, en base fundamentalmente, a que la misma se había concedido sin obsevar la tramitación prevista en los artículos 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas y al tiempo dispuso que se impidiera la actividad hasta tanto no se cumpliera la tramitación exigida, valorando en su Fundamento de Derecho Quinto, lo siguiente: " Resulta de las actuaciones que el local adolece de sistema alguno de insonorización; una actuación permisiva por parte del Ayuntamiento demandado al autorizar las actividades desarrolladas en un gimnasio sin adoptar medida correctora, destacándose sobre este punto que el arquitecto asesor del Ayuntamiento que informaba sobre el nivel de ruido y la actividad desarrollada era el mismo que proyectó las obras de adaptación del local para gimnasio, así como el incumplimiento de las medidas que la Agencia de Medio Ambiente exigía al Ayuntamiento de iniciar el expediente de actividad, debiendo en atención a todo lo razonado estimar la pretensión deducida en este procedimiento, declarando nulos los actos recurridos por no ser conformes a Derecho, sin que sea de aplicación lo dispuesto en los artículos 36 y siguientes del citado Reglamento pues el mismo se refiere a las anomalías observadas en el desarrollo de una actividad, en tanto que en el caso de autos se refiere a la falta de tramitación conforme a lo prevenido en el artículo 29 y siguientes del mismo Reglamento".

SEGUNDO

La parte apelante, aunque no cuestiona que la licencia se le concedió, sin observar el trámite dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, apoya su pretensión en dos tipos de argumentos, uno, porque estima que para la mera actividad de gimnasio no era preciso el trámite dispuesto por el Reglamento de Actividades Molestas, como el Ayuntamiento dispuso, e incluso el Tribunal Supremo ha declarado, y lo prueba el hecho de que todos los informes sobre ruidos y las peticiones de medidas correctoras, que obran en el expediente se referían e iban dirigidas a la actividad de una pista de squasd, para la que pido autorización y después renunció y otro argumento, porque estima, que no se puede acordar de plano como la sentencia hace, el cese de la actividad, como ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencias de 4 de octubre de 1.986 y 15 de diciembre de 1.989, máxime cuando tenía licencia del Ayuntamiento y no tiene responsabilidad alguna respecto a si la tramitación que se siguió era o no la reglamentariamente correcta.

TERCERO

El primero de los argumentos o motivos con que la parte apelante apoya sus pretensiones, es procedente rechazarlo, pues si bien es cierto, que las mediciones de niveles de ruidos que obran en las actuaciones se refieren a la actividad de la pista de squasd, e incluso también, que el inicio de esa actividad de la pista de squasd fue la que motivó la denuncia de los vecinos y la actuación de la Administración, no hay que olvidar, que las actuaciones han puesto de manifiesto, como la sentencia apelada, adecuada y profusamente valora, que tanto la Agencia de Medio Ambiente del Principado de Asturias, como el Arquitecto Municipal, ponen de manifiesto al Ayuntamiento de Cangas del Narcea la necesidad de que la licencia para la actividad de gimnasio sea tramitada conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, y dadas las características del mismo y las actividades que en el se desarrollan, según las actuaciones muestran, entre otras, bicicletas, pesas, aparatos de gimnasia, plinto y potro con trampolín, práctica de artes marciales, ballet, altavoces tanto para música rítmica como para el ballet, y los ruidos, que por voces, caídas y comentarios producen los participantes, es claro, que esa actividad ha de estar y está sujeta a la tramitación prevista en el Reglamento de Actividades Molestas, como la sentencia apelada adecuadamente ha declarado, a pesar de que el Ayuntamiento así no lo estimara y a pesar de que la actividad de gimnasio no aparezca entre las definidas como molestas, pues el propio Reglamento de Actividades Molestas, aprobado por Decreto 2414/61 de 30 de noviembre, declara en sus artículos 1 y 2, que la enumeración de actividades es meramente enunciativa y que se pueden y debe incluir todas las que resulten Molestas, como es ciertamente la de autos, y en nada obsta a lo anterior el que el apelante refiera una sentencia del Tribunal Supremo que no declara molesta la actividad de gimnasio, pues esa declaración se refiere a un caso muy concreto, de una actividad de enseñanza de artes marciales a menores, y no a un gimnasio de las características del de autos, en el que existe una actividad generalizada, con variedad de apartados de gimnasia, música y altavoces, que justifican y obligan a adoptar las medidas correctoras que el Reglamento de Actividades Molestas dispone, máxime, cuando se ha referido existen peticiones y valoraciones en este sentido de parte de la Agencia de Medio Ambiente y del propio Arquitecto Municipal.

CUARTO

A la vista de lo anterior y como la licencia se concedió, según las actuaciones muestran, sin seguir los trámites del Reglamento de Actividades Molestas, es claro, que por ello, esa licencia que aparece otorgada, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, es y se ha de declarar nula, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativoentonces vigente, y por tanto procede confirmar la sentencia apelada en el particular que la anula y también en el que declara que se impida la actividad hasta el momento en que se obtenga la licencia pertinente, pues los actos nulos de pleno derecho no pueden producir efecto alguno, ni menos cuando, como en el caso de autos, esos efectos, perjudicarían o podrían perjudicar a los afectados en cuyo beneficio la Ley establece la oportuna tramitación y la adopción de las medidas correctoras, sin olvidar, que esta Sala reiteradamente ha declarado, entre otras en sentencias de 22-4-82, 4-10-86 y 22-11-95, que para el ejercicio de una actividad molesta es precisa la existencia de la oportuna licencia, y por ello hasta que la licencia se haya obtenido no hay derecho al ejercicio de la actividad, pues, una cosa es el derecho a obtener la licencia y otra ciertamente el derecho al ejercicio de la actividad que la misma comporta, y sí el derecho a obtener la licencia surge cuando existen las circunstancias que la norma exige y la Administración se ha de limitar a constatar esa realidad, sin embargo, el derecho al ejercicio de la actividad que la licencia habilita, surge a partir de la existencia de la licencia y en las condiciones que la misma establece y mucho más en el caso de autos, en el que por tratarse de actividad molesta, las condiciones, las medidas correctoras, tratan de compatibilizar el derecho a la libertad de empresa con el derecho de los ciudadanos al descanso, al disfrute de su vivienda, a una convivencia adecuada y a no percibir más ruidos que los autorizados y sean compatibles con los derechos afectados, sin que a lo anterior obste el que ciertamente esta Sala, haya declarado, como el apelante refiere, que la clausura o suspensión de una actividad sin licencia no pueda acordarse de plano y sí previa audiencia del afectado, pues en el caso de autos, a lo largo tanto de la vía administrativa como de esta jurisdiccional, se puede y debe estima que el afectado, que ha intervenido en todos los trámites y he ahecho las alegaciones oportunas, ha disfrutado con suficiencia de esa audiencia, máxime, cuando ella tiene por finalidad constatar la existencia de la actividad y que la misma se ejerce sin la oportuna licencia, y esas dos realidades, actividad molesta y sin licencia, constan suficientemente acreditadas, sin olvidar, de una parte, que el ejercicio sin licencia de la actividad molesta que desarrolla, que es lo que en definitiva pretende la parte apelante, comportaría, además del ejercicio de un derecho que no tiene, unos perjuicios para terceros y un menoscabo de los derechos que estos terceros ya tienen; y de otra que la obtención de la pertinente licencia compatibilizaría el adecuado ejercicio de los derechos de los afectados.

QUINTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada que ha valorado y resuelto adecuadamente la cuestión sometida a su consideración, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo , representado por el procurador D. Nicolás Alvarez Real, contra la sentencia de 22 de febrero de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo 1762/89, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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