STS, 5 de Julio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso10054/1991
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PATERNA (VALENCIA), representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido del Letrado Don Cesar Vila Ferrer, contra la sentencia número 584 dictada, con fecha 12 de junio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 38/1988 promovido por Doña Estíbaliz -que no ha comparecido en esta alzada- contra el acuerdo de la citada Corporación de 3 de diciembre de 1987 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número NUM000 , por el importe de 948.804 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la transmisión, en el año 1986, de una parcela sita en la partida de El Plantío, de Paterna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 12 de junio de 1991, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 584, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Estíbaliz contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Paterna (Valencia) de 3 de diciembre de 1987, desestimando el recurso de reposición formulado contra liquidación girada por Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por un importe de 948.804 pesetas; se anulan por ser contrarios a Derecho, tanto los acuerdos municipales como la liquidación practicada, sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se entabla recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Paterna (Valencia) de 3 de diciembre de 1987, desestimando el recurso de reposición formulado contra liquidación girada por Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expediente nº NUM000 , por un importe de 948.804 pesetas. Segundo.- El recurrente, en vía administrativa plantea su oposición a dicho acto administrativo fundándose en los siguientes argumentos: 1º.- La liquidación practicada contempla un período impositivo de 35 años -desde 1952 a 1986- lo que infringe la Ordenanza Fiscal reguladora de este Impuesto que señala que el período máximo de liquidación será de 30 años. 2º.- No se han computado en el valor inicial de la finca el importe de las mejoras realizadas y que debían incrementar su cuantía. 3º.- En cuanto al valor final excede en mucho del valor corriente en venta al que se refiere la Ley. Ya en vía contencioso administrativa se han añadido a la demanda dos nuevos motivos: 1º.- No se ha hecho la minoración del 20%, al tratarse de una parcela interior, y 2º.- El terreno no tiene la calificación de urbano ni urbanizable programado al tratarse de una explotación agrícola. Ahora bien, dado el carácter revisor de esta jurisdicción, no pueden traerse a vía judicial argumentos no discutidos y planteados antes en vía administrativa, y, en consecuencia, so pena de incurrir en una desviación procesal, que no se admite, sólo van a discutirse y examinarse aquellos razonamientos jurídicos que la Administración tuvo ocasión de valorar en su instancia, y que son los tres relacionados en primer lugar.Tercero.- El art. 351.2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril establece que "en la modalidad del apartado a) del número anterior -terrenos pertenecientes a personas físicas, como es este caso- en ningún caso el período impositivo podría exceder de 30 años", norma esta que no se ha respetado en el presente caso por cuanto dicho plazo comprende, según se observa en la liquidación y así se especifica expresamente en la misma, un período de 35 años (28.8.52 a 29.9.86); alega la Administración que, aun siendo cierto ese plazo, se ha operado con valores correspondientes a 1956, es decir 62 pesetas que es el valor unitario de calle de primera categoría para es año en la zona donde esta ubicada la parcela vendida, y así es, en realidad, pues a la vista de la calificación incorporada a autos así queda acreditado. Cuarto.- En cuanto a la no computación de las mejoras, que supone infracción de lo dispuesto en el art. 355.4.a) del citado Texto Refundido 7/86, hemos de decir que tal circunstancia es real y ha sido debidamente probada. En efecto, existe informe pericial donde se hace constar que la parcela en cuestión cuenta con los servicios de encintado de aceras, alumbrado público, pavimentación de calzada y suministro de agua potable y energía eléctrica, cuyas mejoras tienen el carácter de permanentes, se evalúan en 280.955 pesetas, y, según dice el propio Ayuntamiento, para despejar cualquier duda al respecto, no han sido costeadas por la Corporación sino por los particulares. Quinto.- El Ayuntamiento ha actuado de conformidad con lo establecido en el art. 355.2.1º, donde se dice que la Corporación "fijará periódicamente los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal...". Y, examinando la certificación aportada por el propio Ayuntamiento, donde constan los valores unitarios de venta en el año 1986 de la finca del actor, dicho precio se fija en 2.750 pesetas, metro cuadrado, tal y como se le liquidó al recurrente, sin que conste que dichos precios unitarios aprobados por el Ayuntamiento en su momento hubieran sido objeto de impugnación. Sexto.- Resumiendo lo expuesto, cabe decir que la liquidación practicada adolece de no computar las correspondientes y acreditadas mejoras en el valor inicial, cometiéndose de esa forma una infracción legal, que anula la susodicha liquidación, y que conlleva la estimación del recurso interpuesto, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes (art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional)".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PATERNA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la Corporación apelante su escrito de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de julio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desechar los motivos impugnatorios consistentes en la posible minoración del valor final de la liquidación en un 20% y en la potencial no sujeción de la transmisión al Impuesto en razón a la pretendida naturaleza rústica del suelo, por considerar que tales motivos, al haberse aducido por primera vez en la vía jurisdiccional, eran, en realidad, unas cuestiones nuevas, incompatibles con el carácter revisor de la Jurisdicción, resolvió el resto de las cuestiones de fondo planteadas en el siguiente sentido:

  1. Resulta superfluo que, siendo el plazo máximo del período impositivo el de 30 años, se haya fijado, sin embargo, como hito inicial del mismo, el año 1952, en vez del año 1956 (que hubiera sido el correcto), porque el Tipo Unitario, según Índice, de uno y otro año, era el mismo, 62 P/m2, y la base imposible era, por tanto, idéntica en ambos supuestos.

  2. Procede computar en el valor inicial, incrementándolo, el importe de las mejoras permanentes, realizadas durante el período impositivo, ascendente a 280.955 pesetas.

  3. El valor final aplicado en la exacción, de 2.750 P/m2, es, según el Índice de Tipos Unitarios - cuya presunción de veracidad iuris tantum no ha sido desvirtuada por la obligada tributaria-, el "corriente en venta".

Tales consideraciones determinaron que la sentencia apelada declarase la anulación de la liquidación y del acuerdo que la confirmó en reposición.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelante contrae su pretensión impugnatoria -en esta alzada- a la cuestión relativa al incremento del valor inicial con el importe de las mejoras permanentes, oponiéndose al mismo.

Sin embargo, damos por reproducidos los argumentos arbitrados, a tal efecto, en los Fundamentos deDerecho Cuarto y Sexto de la sentencia recurrida, que, por su perfecta atemperación a derecho y a las circunstancias concurrentes, hacemos nuestros.

Aunque no consta de un modo expreso que las obras de urbanización determinantes de las mejoras permanentes las haya realizado personalmente la transmitente -propietaria de la parcela durante el período impositivo-, está sin embargo acreditado, mediante la oportuna certificación municipal, que no las llevó a cabo la Corporación, por lo que, si el condicionante preciso para el cómputo de tales mejoras es que "hayan sido efectuadas por la titular del terreno o a su costa", es evidente que, a sensu contrario, tal requisito concurre, efectivamente, en el presente supuesto, pues, no siendo el Ayuntamiento el autor de las obras de urbanización, las mismas han tenido que haber sido materializadas, forzosamente, por la propia transmitente o a su cuenta o por su encargo o en su beneficio (por un particular o una persona jurídica privada).

En consecuencia, si la liquidación originaria no tuvo en cuenta, como montante aumentativo del valor-tipo inicial, el importe de las citadas mejoras, dicha exacción no estaba atemperada a los presupuestos fáctico jurídicos concurrentes y objetivamente acreditados y lo procedente era, por tanto, el que la sentencia de instancia decretase su anulación total, sin perjuício de que el Ayuntamiento pudiera, en su caso, girar una nueva liquidación acorde con el criterio sentado al efecto en aquélla.

Y no se nos diga, con el fin de que se llegue a la conclusión de que la sentencia recurrida debería haberse limitado a declarar la simple anulación parcial -en dicho exclusivo extremo- de la exacción controvertida, que la omisión o infracción mencionada, al constituir -según el criterio de la Corporación apelante- un simple error de hecho, rectificable de oficio, no era susceptible de la invalidación, decretada jurisdiccionalmente, de toda la liquidación objeto de impugnación, porque, con abstracción de que el error cometido era, en todo caso, por inobservancia de las circunstancias procesalmente acreditadas, un error jurídico o de derecho, resulta, en definitiva, superfluo o intrascendente, para la Corporación recurrente, el que se haya declarado la anulación total de la exacción, pues, en uno y otro caso -anulación total o parcial-, siempre le queda a la misma la posibilidad, si lo estima pertinente, de proceder al giro de una nueva liquidación en la que el valor inicial se incremente con el demostrado importe de las mejoras permanentes.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PATERNA contra la sentencia número 584 dictada, con fecha 12 de junio de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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