STS, 13 de Octubre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1558/1991
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Marco Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, contra la sentencia número 741, de fecha 29 de noviembre de

1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 751/1.989.

Son partes apeladas las siguientes: la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por su Letrado, y la entidad mercantil FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S. A., representada por el Procurador Don Melquiades Alvarez- Buylla y Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Marco Antonio , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 4 de julio de 1.989, del Director General de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 15 de febrero de 1.989, de los Servicios Territoriales de Industria de Barcelona, por cuyas resoluciones la Administración apreció fraude en el consumo de energía eléctrica en el establecimiento "Hostal-Restaurante", sito en la Calle DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, del que era titular el recurrente.

  1. En el proceso, ninguna de las partes propusieron en tiempo y forma el recibimiento del pleito a prueba.

  2. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por la sentencia número 741, de fecha 29 de noviembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 751/1.989.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de DON Marco Antonio , mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 1.990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 22 de febrero de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 12 de abril de 1.991, solicitó que se anulara la sentencia apelada y se dictara otra ajustada a sus pedimentos.

  2. El Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, se personó en esta apelación, mediante escritode fecha 22 de febrero de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 29 de mayo de 1.991, solicitó que se confirme la sentencia apelada, por resultar ajustada a Derecho.

  3. La entidad mercantil FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S. A., se personó en esta apelación, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 10 de octubre de 1.991, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 7 de octubre de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de la adecuada resolución del presente recurso de apelación, debemos expresar, objetivamente, los datos relevantes que refleja el expediente administrativo y el proceso seguido en la instancia. Son los siguientes:

  1. El recurrente y hoy apelante DON Marco Antonio , era titular del establecimiento "Hostal-Restaurante", sito en la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona. El recurrente tenía suscrito, con la entidad mercantil FUERZAS ELÉCTRICAS DE CATALUÑA, S. A., una Póliza de Abono para el suministro de energía eléctrica, de suerte que aquella entidad suministraba al recurrente la energía eléctrica necesaria para el adecuado desenvolvimiento de su industria.

  2. El día 15 de marzo de 1.988, los Servicios Territoriales de Industria de Barcelona, como consecuencia de la inspección efectuada en la instalación eléctrica de dicho local, detectó y expresó, en la correspondiente acta, la siguiente anomalía: que se había anulado el trinquete de retención de inversión del disco, pudiendo girar en sentido contrario, anomalía -calificada en las actuaciones de manipulación- que afectaba al natural cometido del contador que no registraba la energía efectivamente consumida.

  3. Seguido el procedimiento administrativo correspondiente, con intervención del interesado, el Servicio Territorial de Industria de Barcelona, conforme a lo dispuesto en el Título IV (muy particularmente conforme al artículo 61) del Reglamento de Verificaciones e Instalaciones Eléctricas, aprobado pro Decreto de 12 de marzo de 1.954, con fecha 15 de febrero de 1.989, dictó resolución, por la que cuantificó la energía defraudada por el recurrente en la suma de 2.396.247 pesetas.

  4. Contra la resolución de 15 de febrero de 1.989, del Servicio Territorial de Industria de Barcelona, DON Marco Antonio , interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Energía de la Generalidad de Cataluña. Tramitado el recurso, dicha Dirección General, confirmó la resolución recurrida.

SEGUNDO

La sentencia apelada, en síntesis razona, con suficiente amplitud, sobre los siguientes extremos:

a). Que en el procedimiento administrativo, el interesado solicitó la apertura de un período de prueba para acreditar los consumos efectivos de la maquinaria instalada en el restaurante y negocio de su propiedad. Analizado este punto siguiendo las alegaciones del recurrente formuladas en el expediente administrativo, resulta que tal apertura de prueba era innecesaria, puesto que la relación de energía realmente registrada en el contador y que relaciona, se complementa con todo el estudio de consumo de energía producido como consecuencia de que el contador no registraba lo realmente consumido. Y ese estudio, completo como está en el expediente administrativo, no lo cuestionó el interesado en el propio procedimiento administrativo, ni, tampoco, en el proceso, donde tuvo la oportunidad de probar aquellos extremos que le interesaran. El análisis de este primer aspecto de la sentencia, desde la perspectiva del escrito de alegaciones formulado por el apelante, nos lleva a confirmar los razonamientos de la sentencia apelada, máxime teniendo en cuenta que en el mencionado escrito de alegaciones, el apelante reconoce que en el proceso seguido en la primera instancia no propuso prueba, porque el proceso no lo interpuso para probar hechos, sino para que la jurisdicción revisara si los actos administrativos impugnados eran o no conforme a Derecho. Y esto es lo que hizo el Tribunal a quo, sin que en su razonar se aprecie infracción alguna al ordenamiento jurídico, razón por la cual rechazó que pudieran anularse las actuaciones procesales para retrotraer el procedimiento al momento en que señala el apelante, lo que no es procedente, según se ha razonado.

La parte apelante, pese a su intervención en el procedimiento administrativo y que la no apertura del período de prueba no le produjo indefensión, ahora, indica que la sentencia apelada es incongruente por nohaber atendido a su demanda. Este alegato debe ser rechazado por lo siguiente: el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas deducidas oportunamente en el pleito: por su parte el artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional establece que la jurisdicción contencioso-administrativa juzgará dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundar el recurso y la oposición. Al respecto no se puede olvidar lo que dispone el artículo 80 de la LJCA, que precisa que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Toda sentencia, pues, debe resolver las cuestiones planteadas -ya hemos dicho que el apelante puntualizó que no interpuso el recurso contencioso-administrativo para analizar y probar hechos- en el proceso, pero como nos enseña la Jurisprudencia (v.gr. SSTS de 2 de julio de 1.991 (Sala de Revisión), 1 de julio de 1.994 y 31 de enero de 1.996, el respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamientos jurídicos del Tribunal a quo, ni tampoco obliga a dicho Tribunal a reconocer los alegatos de las partes. Basta con que el Tribunal de la primera instancia establezca los hechos relevantes para decidir el pleito, y, hecho ello, aplicar la norma procedente. Pues bien, estudiada la sentencia recurrida en función de la indicación de incongruencia con que la tacha la parte apelante, y analizadas todas las pretensiones y alegaciones deducidas por las partes en la primera instancia y las deducidas en esta apelación, resulta que la sentencia recurrida no contiene vicio alguno de incongruencia.

b). La parte apelante señala en su escrito de alegaciones que tiene la convicción de que no hubo fraude. Se trata de un alegato puramente subjetivo, que, en modo alguno, puede sustituir al razonar de la sentencia apelada en este punto. La existencia de fraude es un hecho acreditado y no se compagina que la parte apelante nos diga que no interpuso el recurso contencioso-administrativo para analizar y probar hechos, y, en su escrito de alegaciones ante este Tribunal, afirme, sin mayores argumentos que las liquidaciones hechas por la Administración son incorrectas, cuando, como hemos dicho, existen elementos probatorios de que la Administración obró ajustándose a la normativa aplicable una vez descubierta la existencia de una manipulación en la instalación eléctrica, que fue la determinante del hecho del fraude.

c). Al analizar el escrito de alegaciones de la parte apelante nos encontramos con que al final de sus alegaciones, considera que la entidad mercantil perjudicada por el fraude del recurrente, es un "órgano sancionador" para, a continuación, afirmar que la Generalidad de Cataluña, actuó con DESVIACIÓN DE PODER. Este alegato (que el apelante simplemente lo enuncia) debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones: constituye desviación de poder -dice el artículo 83.3 de la LJCA- el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. La desviación de poder, como vicio invalidante del acto administrativo, supone que la Administración ejercita sus potestades incumpliendo el fin que a la Administración le señala el ordenamiento jurídico. El ejercicio desviado de las potestades administrativas, debe aparecer objetivado por la prueba. El examen del expediente administrativo y el del contenido del proceso seguido en la primera instancia permiten afirmar la inexistencia de dicho vicio.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de apelación interpuesto por DON Marco Antonio , contra la sentencia número 741, de fecha 29 de noviembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 751/1.989. Por consecuencia, debemos confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la Sala no aprecia temeridad, ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en su integridad, el recurso de apelación interpuesto por DON Marco Antonio , contra la sentencia número 741, de fecha 29 de noviembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 751/1.989. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Devuélvanse al órgano judicial de procedencia las actuaciones judiciales recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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