STS, 15 de Octubre de 1999

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso368/1995
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 368/95 interpuesto por La Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, y por Dª Beatriz , representada por el Procurador Sr. Cabo Picazo, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 1475/93 interpuesto por " Dª. Beatriz " contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de Abril de 1993.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Beatriz interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que " se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de Abril de 1993, y en su lugar deberá quedar confirmada la suspensión del acto administrativo impugnado".

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " se dicte Sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso."

SEGUNDO

En fecha 8 de Noviembre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Beatriz , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de Abril de 1993, desestimatoria de la cuestión incidental promovida contra la providencia del Secretario de 19 de Febrero de 1993, en la reclamación nº. 46/1835/93, que advirtiendo la no aportación de aval bancario con la solicitud de suspensión, concedía un plazo de diez dias para que se constituyera garantía en alguna de las formas a que se refiere el art. 81 del Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico administrativas. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto , en todo lo que se refiera a la sanción, que debió suspenderse sin ningún tipo de garantía. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de D. Beatriz y de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 13 de Octubre de 1999, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, dictó Sentencia por la que estimando parcialmente la demanda, en su dia interpuesta por la representación procesal de Dª. Beatriz , vino a suspender, sin ningún tipo de garantía, la sanción impuesta, pero mantuvo la impugnada providencia del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, en cuanto otorgaba un plazo de 10 dias para que se constituyera garantía a fin de suspender el resto de la liquidación tributaria discutida, integrada por la cuota y los intereses de demora.

Contra el fallo se interpuso el presente recurso de casación, tanto por la representación procesal de la inicial recurrente, como por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

La contribuyente, en el escrito de interposición, tras exponer los antecedentes fácticos de la cuestión e invocar el art. 95.1. 4º de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, formula una serie de alegaciones que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. - Que el ordenamiento jurídico no puede amparar el mantenimiento de la ejecutividad de un acto , radicalmente nulo, cuando no se puede prestar garantía bancaria.

  2. - Que el artículo 24 de la Constitución y las exigencias de los principios de legalidad y seguridad, obligan a interpretar el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción en armonía con textos posteriores que permitan la suspensión sin garantía, cuando es imposible aportarla, citando al efecto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de Diciembre de 1993.

  3. - Que la Sentencia de instancia va mas allá que la Administración pues no parece admitir que la suspensión sea posible al amparo de la Ley de 17 de Julio de 1958 y el art. 11 de la de 26 de Noviembre de 1992, con dispensa de garantías, planteando que lo admita esta Sala.

  4. - Que la suspensión de actos tributarios se puede incardinar en los referidos preceptos y por lo tanto cuando concurre nulidad de pleno derecho ( art. 47 de la Ley 17 de Julio de 1958 y art. 62 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre sobre procedimiento administrativo) o cuando concurre la apariencia de buen derecho, según la Jurisprudencia.

  5. - Que la Sentencia recurrida no examina la apariencia de buen derecho y da por supuesto que no se da nulidad de pleno derecho, cuando concurren las siguientes circunstancias:

    1. Que el procedimiento inspector se dirige contra persona que no es sujeto pasivo del IVA, al no ser empresario.

    2. Que el gravamen recae sobre una finca vendida en 1985, antes de la vigencia del IVA.

    3. Que en el Acta de la inspección no se hacen constar los elementos esenciales.

  6. - Que se está ante un supuesto de imposible o dificil reparación dada la insolvencia de la contribuyente , que si se consideraba no acreditada suficientemente debió anularse el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia para que se efectuase dicha comprobación, lo que articula finalmente como petición subsidiaria de la nulidad de la providencia impugnada en la instancia.

TERCERO

La tesis de la recurrente, como lo fue en la instancia, consiste en sostener que en la suspensión de los actos tributarios son aplicables los preceptos de las normas de procedimiento administrativo para los casos de nulidad radical y apariencia de buen derecho, sin necesidad de garantía , cuando esta no es posible prestarla.

Aunque no se hayan observado con rigor los formalismos propios de la casación, como denuncia el Abogado del Estado al oponerse al recurso, no hay méritos bastantes para su inadmisión, como el mismo postula, ya que de las alegaciones resumidas anteriormente y tras la expresa invocación del nº. 4º. del art.

95.1. de la Ley Jurisdiccional aplicable, resulta claro que los preceptos que se consideran infringidos por la Sentencia de instancia son los artículos 24 de la Constitución, 122 de la Ley de la Jurisdicción de 17 de Diciembre de 1956, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , de 17 de Julio de 1958 y 62 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre.

Entrando en el fondo del asunto resulta tambien evidente que todo el esfuerzo argumental de larecurrente trata de ignorar que, como acertadamente resolvió el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y confirmó la Sala de instancia, en el procedimiento de las reclamaciones de dicha naturaleza, rige con caracter preferente, por ser norma especial, su Reglamento, en el que la concesión administrativa de la suspensión del acto impugnado tiene caracter reglado, siendo automática, una vez solicitada, pero condicionada a la prestación de la garantía, que es por lo tanto inexcusable para el órgano que lo acuerda.

En este recurso de casación de lo que se trata es de establecer la adecuación a derecho de la Sentencia de instancia que a su vez revisó la providencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, cuya adecuación al ordenamiento jurídico resulta patente por lo dicho y en consecuencia ha de rechazarse la pretensión casacional.

CUARTO

Por su parte , el representante de la Administración General del Estado, invoca, como primer motivo , al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del art. 107.4º y Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Alega que en cuanto respectivamente prevén que las reclamaciones económico-administrativas se ajustaran a los procedimientos establecidos en su legislación específica y que los procedimientos administrativos en materia tributaria se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente , por las disposiciones de la Ley de Procedimiento Común, no es aplicable -como la Sentencia recurrida declara - el art. 138. 3º. de esta última, sobre ejecutividad de sanciones.

Como segundo motivo de casación, con amparo en el mismo ordinal del art. 9.5.1, ya citado, el Abogado del Estado invoca la infracción del art. 21.1º del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre , que articula la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo e infracción del art. 81 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, aprobatorio del Reglamento de Procedimiento de las reclamaciones económico administrativas.

Alega que los expresados preceptos prevén la no suspensión como regla general, incluyendo a las sanciones, salvo la excepción cuando en el momento de interponerse la reclamación se garantiza su pago, refiriendose en ambos caos a la deuda tributaria que incluye las sanciones, de acuerdo con el art. 58. e) de la Ley General Tributaria y previéndose la suspensión de sanciones sin garantía pero solo para las consistentes en pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, pero no de los pecuniarios.

QUINTO

Ambos motivos de casación han de ser rechazados, ya que como ha puesto de manifiesto la parte contraria, la discusión carece de utilidad después de la entrada en vigor de la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de modificación de la L.G.T. y la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, sobre Derechos y garantías de los contribuyentes, en cuyo art. 35 se prevé que la ejecución de las sanciones tributarias quedarán automáticamente suspendida, sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma en los recursos o reclamación administrativa que proceda, lo que es aplicable al caso de autos, dada su eficacia retroactiva.

SEXTO

En cuanto a costas habiendo recurrido en casación ambas partes y resultando desestimados los motivos opuestos tanto en un caso como en otro, no es necesario hacer expreso pronunciamiento, a pesar de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1992, ya que carecería del efecto práctico perseguido por la aplicación del principio del vencimiento.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuestas tanto por la representación procesal de Dª, Beatriz , como por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Noviembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº. 1475/93, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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