STS, 6 de Octubre de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso1250/1991
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico José Olivares Santiago, contra la sentencia número 720, de fecha 14 de noviembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados números 1.522/1.987 y 603/1.988.

Son partes apeladas las siguientes: la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S. A., representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Luis Manuel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de septiembre de 1.987, del Director General de Energía del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña, por la que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de marzo de 1.987, de los Servicios Territoriales de Industria de Barcelona. Y contra la resolución de fecha 28 de octubre de 1.987 de dichos Servicios Territoriales, conformada por resolución de 17 de mayo de 1.988, de aquella Dirección General.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado, por la sentencia número 720, de fecha 14 de noviembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados números 1.522/1.987 y 603/1.988.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la representación procesal de DON Luis Manuel , mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1.990.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 18n de febrero de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 12 de septiembre de 1.991, aunque no hizo petición alguna frente a la sentencia apelada, en el cuerpo del escrito señaló que los actos administrativos impugnados eran nulos por basarse en un acta que, a su juicio, no tiene la cualidad de documento extendido por funcionario o autoridad administrativa.

  2. La entidad mercantil HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, se personó en esta apelación, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 1.991. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 20 de noviembre de1.991, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

  3. El Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, se personó en esta apelación, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 2 de enero de 1.992, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada, por resultar ajustada a Derecho.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de marzo de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 30 de septiembre de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de la adecuada resolución del presente recurso de apelación, debemos expresar, objetivamente, los datos relevantes que refleja el expediente administrativo y el proceso seguido en la instancia. Son los siguientes:

  1. El recurrente y hoy apelante DON Luis Manuel , era titular de un local, denominado "Bar DIRECCION000 " sito en la Plaza de DIRECCION001 , nº NUM000 de Barcelona. El recurrente tenía suscrito con la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S. A., una Póliza de Abono para el suministro de energía eléctrica. De suerte que aquella entidad suministraba al recurrente la energía eléctrica necesaria para el adecuado desenvolvimiento de su industria.

  2. El día 12 de noviembre de 1.986, un funcionario de los Servicios Territoriales de Industria de Barcelona, inspeccionó la instalación eléctrica de dicho local, a presencia de dos testigos y del titular del establecimiento-bar, y detectó y expresó en la correspondiente acta las siguientes anomalías: que dos terminales del transformador de corriente, en la regleta de comprobación, tenían cortados los conductores a ras de aislamiento, con lo que hacían contacto y, por consiguiente, el contador no registraba toda la energía consumida.

  3. Seguido el procedimiento administrativo correspondiente, con intervención del interesado, el Servicio Territorial de Industria de Barcelona, conforme a lo dispuesto en el Título IV (muy particularmente conforme al artículo 61) del Reglamento de Verificaciones e Instalaciones Eléctricas, aprobado por Decreto de 12 de marzo de 1.954, con fecha 12 de mayo de 1.987, dictó resolución, por la que cuantificó la energía defraudada por DON Luis Manuel en la suma de 2.682.432 pesetas.

  4. Contra la resolución de 12 de mayo de 1.987, del Servicio Territorial de Industria de Barcelona, DON Luis Manuel interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Energía de la Generalidad de Cataluña, Tramitado el recurso, dicha Dirección General, lo estimó en parte y ordenó que se practicara nueva liquidación de la energía eléctrica consumida y no satisfecha por el citado abonado, tomándose en consideración la potencia instalada en el local referido. En consecuencia, el Servicio Territorial de Industria de Barcelona, con fecha 28 de octubre de 1.987, dictó nueva resolución, cuantificando el fraude existente de energía eléctrica en la suma de 1.055.224. Esta resolución-liquidación, también fue recurrida en alzada por el interesado, quien obtuvo la resolución definitiva de fecha 17 de mayo de 1.988, de suerte que el fraude quedó fijado en 1.046.224 pesetas.

  5. En el proceso se practicó prueba documental y pericial, y el Tribunal de la primera instancia, en su sentencia, tras valorar dichas pruebas, aceptó que el fraude que el recurrente había hecho en la instalación eléctrica de su establecimiento, era, realmente 1.046.224 pesetas, porque así resultaba de la aplicación estricta del artículo 61, 3º del reglamento de Verificaciones Eléctricas.

SEGUNDO

La sentencia apelada, en síntesis, razona, con suficiente amplitud sobre los siguientes extremos:

a). Que la manipulación que el apelante hizo en la instalación eléctrica de su establecimiento, fue tal que, realmente se produjo el fraude en la cuantía que ha sido señalada, porque la prueba practicada en el proceso (y también el expediente administrativo) ponen de relieve, sin duda alguna, que existían dos terminales del transformador alterados, de suerte que el contador no registraba toda la energía realmente consumida. A ello llegó el Tribunal de instancia tras la ponderada y adecuada valoración de la prueba, que aceptamos. La valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo no puede ser afectada por las argumentaciones de la parte, porque, como hemos dicho, la valoración de la prueba es correcta.b). Que no existió infracción de los artículos 136 y 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por parte de la Administración, porque aquí no estamos ante un procedimiento sancionador, sino ante un procedimiento de comprobación y determinación del fraude existente en determinado establecimiento, como consecuencia del suministro de energía eléctrica. Señala la sentencia apelada que el interesado en modo alguno estuvo indefenso: así resulta de su intervención en el expediente administrativo en el que utilizó los recursos administrativos, ni tuvo indefensión en el proceso seguido en la primera instancia, tal como expresa sin ningún género de duda el contenido del proceso.

c), Al analizar el escrito de alegaciones de la parte apelante nos encontramos que la única argumentación que se contiene en el referido escrito no va contra la sentencia alegada, sino contra los actos administrativos impugnados, en base a un único alegato: que el acta de inspección, no fue levantada por funcionario o autoridad administrativa. El examen del acta, pone de relieve lo contrario, que sí fue levantada por funcionario competente y, además, a presencia de dos testigos y del propio interesado.

d). El recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal ad quem conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal a quo, a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento: esto es así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (SENT. TS. de 6 de febrero de 1.989), dado que el Tribunal ad quem, resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretender combatir la sentencia apelada.

  1. La pretensión de apelación deducida por una de las partes -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1.988- ha de justificarse a través de las oportunas alegaciones de quien la ejercita, tendentes a hacer ver los motivos por los que la decisión jurisdiccional combatida es jurídicamente vulnerable. De no actuar así el apelante, se priva al Tribunal ad quem de los indispensables elementos para poder analizar los motivos de la apelación. Pues bien, la mera cita del artículo 37 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 47.c) de la L.P. y la del art. 28 (al parecer de la misma Ley), no son elementos bastantes para que entendamos que ha existido una pretensión revocatoria, máxime teniendo en cuenta que el escrito de alegaciones de la parte apelante termina así: "A LA EXCMA. SALA SUPLICO: admita el presente escrito y tenga por evacuado el trámite conferido". Es decir, que no existe ninguna pretensión revocatoria frente a la sentencia apelada. Pese a ello, se ha razonado por qué debemos desestimar el recurso de apelación. En el razonamiento se ha tenido en cuenta no solo las alegaciones de la parte apelante, sino también las de las partes apeladas.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación, en su integridad, del recurso de apelación interpuesto por DON Luis Manuel , contra la sentencia número 720, de fecha 14 de noviembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados número 1.522/1.987 y 603/1.988. Por consecuencia, debemos confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional la Sala no aprecia manifiesta temeridad en la persona del apelante, al apelar una sentencia no susceptible de apelación.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en su integridad, el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Manuel , contra la sentencia número 720, de fecha 14 de noviembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en los recursos acumulados números 1.522/1.987 y 603/1.988. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

SIN CONDENA EN COSTAS.

Devuélvase al órgano judicial de procedencia las actuaciones judiciales recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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