STS, 9 de Octubre de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso333/1994
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, contra el

R. D. nº 2.208/1993, de 17 de diciembre. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el BOE de 19 de febrero de 1994 se publicó el Real Decreto. nº 2.208/1993, de 17 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico superior en Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción y las correspondientes enseñanzas mínimas. Contra el citado Real Decreto, el Procurador de los Tribunales, D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, interpuso recurso contencioso administrativo presentado en el Registro General del Tribunal Supremo -en lo sucesivo R.G.T.S.- el 18 de abril de 1994.

SEGUNDO

Reclamado el expediente y publicado el anuncio previsto en la Ley, la indicada representación procesal formuló el escrito de demanda, en cuyo suplico se pretende que se anule el referido Real Decreto por ser contrario a derecho.

TERCERO

Mediante escrito de 12 de abril de 1996 el Abogado del Estado contestó a la demanda, interesando la desestimación del recurso y la confirmación íntegra del Real Decreto recurrido.

CUARTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, se pasó al trámite de conclusiones sucintas. La parte demandante presentó las suyas con fecha 15 de abril de 1997

. El Abogado del Estado lo hizo con fecha 21 de abril 1997

QUINTO

Por providencia de 24 de julio de 1997 se señaló para votación y fallo el día 8 deoctubre de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo el R. D. 2.208/1993, de 17 de diciembre, por el que se establece el título de Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción y las correspondientes enseñanzas mínimas, sosteniendo la parte demandante que su ilegalidad deriva: a) de no haberse solicitado en el procedimiento de su elaboración el informe de Consejo General recurrente, y b) de la vulneración del principio de reserva de ley establecido en el art. 36 de la Constitución en cuanto al ejercicio de las profesiones tituladas. Para responder en Derecho a dichas cuestiones, deviene oportuno, ante todo, situar la norma impugnada en el marco normativo al que pertenece, y precisar el alcance delmandato constitucional de reserva de ley en el ámbito que ha quedado indicado.

SEGUNDO

En cuanto a lo primero, aquel Real Decreto establece un título, y sus enseñanzas mínimas, correspondiente a los estudios de formación profesional, haciendo uso para ello de la habilitación conferida por el artículo 35.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE en lo sucesivo), a cuyo tenor: "El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos...". Importa destacar que esa enseñanza de régimen general que es la formación profesional, "comprenderá el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas en esta ley, capaciten para el desempeño cualificado de las distintas profesiones" (art. 30.1 LOGSE), siendo su finalidad "la preparación de los alumnos para la actividad en un campo profesional, proporcionándoles una formación polivalente que les permita adaptarse a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida" (art. 30.2 LOGSE), y debiendo atender la formación profesional específica "a las demandas de cualificación del sistema productivo" (art. 30.5 LOGSE). Se establece, pues, una clara vinculación entre las enseñanzas y la actividad profesional para la que capacitan, de la que es muestra, en fin, la previsión según la cual "los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente, el título de Técnico y Técnico Superior de la correspondiente profesión" (art. 35.2 LOGSE).

En cumplimiento de aquel mandato del citado artículo 35.1, se elaboró y aprobó, previa consulta con las Comunidades Autónomas, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, y con los distintos sectores de la comunidad educativa, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con los informes del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, y de acuerdo con el Consejo de Estado, el Real Decreto número 676/1993, de 7 de mayo, relativo a las Directrices Generales sobre los títulos de formación profesional y sus correspondientes enseñanzas mínimas, cuyo objeto fue establecer una estructura común de la ordenación académica de unos y otras. Y así, se señaló en él que el objetivo de la nueva formación profesional se orienta, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de la competencia profesional característica de cada título, que se expresará a través de su perfil profesional asociado, organizado en unidades de competencia, entendidas como un conjunto de capacidades profesionales (referidas a las propiamente técnicas, a las de cooperación y relación con el entorno, a las de organización de las actividades de trabajo, a las de comprensión de los aspectos económicos y a las de adaptación a los cambios que se producen en el trabajo), que se expresan a través de una serie de acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo, que se esperan de aquellos que obtengan el título profesional. Disponiendo el artículo 7 de este Real Decreto, en esa línea, que los títulos profesionales serán establecidos por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinándose en el Real Decreto correspondiente sus competencias profesionales características, expresadas en términos de perfiles profesionales, necesarias para el desempeño cualificado de las profesiones correspondientes; los aspectos básicos del currículo de los ciclos formativos, que constituirán las enseñanzas mínimas, y la duración de estos últimos.

TERCERO

En cuanto a lo segundo, la decisión constitucional de reservar a la ley en sentido estricto, a la ley formal emanada del poder legislativo, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo

36 CE), comporta, a la luz de las sentencias del Tribunal Constitucional números 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993, que deba ser ese producto normativo, sin que sean admisibles otras remisiones o habilitaciones a la potestad reglamentaria que las ceñidas a introducir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley, el que regule: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la integran; y todo ello porque el principio general de libertad que consagra la Constitución en sus artículos 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohiba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas, y porque el significado último del principio de reserva de ley, garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los reglamentos.

CUARTO

De acuerdo con las anteriores consideraciones procede la desestimación del recurso interpuesto. Así, el estudio del Real Decreto 2.208/1993, modificado por Real Decreto 1.411/1994, de 25 de junio, conduce a entender, que en él no se hace más que trasladar y concretar en relación con un determinado título y sus correspondientes enseñanzas mínimas aquellas directrices generales que había dispuesto el Real Decreto 676/1993. Ni por razón del contenido de la norma impugnada, ni por razón de lanaturaleza del título que establece, de formación profesional, diferenciado y no confundible con el título universitario de Arquitecto, se llega a la conclusión de que aquélla afectara a los intereses de carácter corporativo representados o defendidos por los Colegios Oficiales cuyo Consejo General acciona en este proceso, cuya audiencia por tanto en el procedimiento de elaboración de la norma no devenía preceptiva. Con otras palabras, el R.D. impugnado no afecta al "patrimonio profesional" de los miembros de los Colegios cuyos intereses defiende el Consejo General demandante. Sus alegaciones sobre las facultades de proyecto a que se hace referencia en el apartado 2.3.2 del Anexo del Real Decreto ("Entorno funcional y tecnológico"), donde se consideran como ocupaciones o puestos de trabajo tipo más relevantes, entre otros, los de "proyectista de de edificación", "proyectista de obras públicas" y "proyectista calculista", no pueden tener el alcance que pretenden. Para darse cuenta de que no hay invasión de atribuciones profesionales de los Arquitectos basta leer el apartado 2.1.3. ("Responsabilidad y Autonomía") del mismo Anexo, en el que se dice textualmente : "El Técnico en Desarrollo y Aplicación de Proyectos de Construcción se integrará en los departamentos de proyectos o de ejecución, dependiendo orgánicamente de los responsables de los mismos (jefe de proyecto, jefe de obra)". Por todo ello, no se incurre tampoco en discriminación alguna cuando no se concede al Consejo de Arquitectos el trámite de informe que, con todo fundamento, se ha reconocido al de Delineantes.

QUINTO

Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, ese mismo estudio del Real Decreto 2.208/1993, incluida su modificación por R.D. 1411/1994, pone de manifiesto que en él no se define una o unas profesiones cuya posibilidad de ejercicio se subordine jurídicamente a la posesión del título que establece; dicho muy sintéticamente, lo que en él se hace es definir y organizar las enseñanzas mínimas que conducen a su obtención, y definir cual es el perfil profesional asociado al título, es decir, las acciones o realizaciones profesionales con valor y significado en el empleo que cabe esperar de quienes obtengan el título. El efecto jurídico de la norma se limita por tanto a regular el derecho al título, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y a reconocer como inherente a él unas determinadas capacidades profesionales. No regula el ejercicio de una profesión titulada, esto es, de un empleo, facultad u oficio que deja de ser libre por quedar su ejercicio subordinado a la posesión de un título, ni penetra por tanto en el ámbito jurídico constitucionalmente reservado a la ley.

SEXTO

Por todo lo anterior, reiterando la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala y Sección de 14 de mayo y 30 de mayo de 1997 (recaída en los recursos 330/1994 y 589/94) procede la desestimación del recurso. De conformidad con el art. 131. 1 de la L.J., no procede hacer una especial imposición de costas.

En atención a todo los expuesto, en nombre a Su Majestad El Rey.

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D.Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, contra el Real Decreto nº 2.208/1993, de 17 de diciembre, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

6 sentencias
  • AAP Huelva 26/2008, 26 de Febrero de 2008
    • España
    • 26 Febrero 2008
    ...el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia (S.T.S. de 21 de febrero de 1995, 2 de febrero de 1996, 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998, entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimie......
  • SAP Madrid 281/2023, 18 de Septiembre de 2023
    • España
    • 18 Septiembre 2023
    ...núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( S.T.S. de 21 Feb. 1995, 2 Feb. 1996, 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998, entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarci......
  • SAP Salamanca 417/2010, 10 de Noviembre de 2010
    • España
    • 10 Noviembre 2010
    ...( SSTS. de 31 de octubre de 1.989, 2 de noviembre de 1.990, 19 de noviembre de 1.991, 26 de febrero de 1.992, 19 de octubre de 1.995, 9 de octubre de 1.997 y 15 de febrero de 2.000, entre En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Marta ......
  • SAP Asturias 182/2018, 24 de Abril de 2018
    • España
    • 24 Abril 2018
    ...circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal" . En parecido sentido la STS de 9 de octubre de 1997 señala que este principio no es óbice a " introducir en los (hechos) que fueron objeto de acusación detalles que redunden en una mejor de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-3, Julio 2003
    • 1 Septiembre 2003
    ...Cuerpo legal que dispone que el adquiriente por contrato no adquirirá derecho real sobre la cosa hasta que haya sido entregada (SSTS de 9 de octubre de 1997 y 3 de diciembre de 1999, entre otras muchas). El precio es elemento esencial en la compraventa. -La falta de precio y, en consecuenci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR