STS, 28 de Abril de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2591/1993
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis María y Dª Amelia , representados por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de noviembre de 1992, sobre licencia urbanística y aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Sant Antoni de Vilamajor, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada y defendida por un letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 1990 el Arquitecto Municipal de Sant Antoni de Vilamajor emitió informe en el sentido de que una vez examinado el Plan General del municipio se deducía que la parcela NUM000 de la Urbanización Sant Juliá d'Alfou no pertenecía al término municipal de Sant Antoni de Vilamajor sino al de Cardedeu, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Luis María y Dª Amelia no fue resuelto expresamente.

Asimismo D. Luis María y Dª Amelia formularon recurso de reposición contra el acuerdo de 13 de febrero de 1987 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Sant Antoni de Vilamajor y contra la resolución del Conseller de Política Territorial de la Generalidad de Cataluña, de 7 de julio de 1989, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra él, recurso de reposición que tampoco fue resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra las indicadas resoluciones presuntas se interpuso por D. Luis María y Dª Amelia , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 760/90, en el que recayó sentencia de fecha 25 de noviembre de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 22 de abril de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Luis María y Dª Amelia , que adquirieron una parcela en la urbanización Sant Juliá d'Alfou, ejecutada conforme a un plan parcial elaborado por el Ayuntamiento de Sant Antoni de Vilamajor y aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo el 29 de agosto de 1966, parcela que fue parcialmenteexcluida del Plan General de Ordenación Urbana de aquel municipio aprobado definitivamente el 13 de mayo de 1987, por entender que pertenecía al municipio de Cardedeu, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 1990, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el citado plan así como contra un informe del Arquitecto municipal de Sant Antoni de Vilamajor por el que se indicaba que la parcela de referencia no pertenecía a ese municipio sino al de Cardedeu.

SEGUNDO

Conforme al artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) opone en primer lugar la parte recurrente infracción de las normas reguladoras de la sentencia, tanto por no haberse pronunciado la de instancia sobre una pretensión de responsabilidad civil de la Administración deducida oportunamente por los recurrentes, como por haber declarado la inadmisibilidad de la pretensión ejercitada contra lo que dicha parte considera un acuerdo de denegación de licencia de edificación sin haberles concedido, conforme al artículo 43.2 LJ la oportunidad de formular alegaciones sobre ello, toda vez que se trata de un motivo de oposición a su pretensión que no había sido alegado por la Generalidad de Cataluña, única parte personada como demandada.

En este motivo de casación se denuncia, en realidad, la infracción de dos preceptos distintos, uno el artículo 43.1 LJ que, en virtud del principio de congruencia, exige que la sentencia se pronuncie sobre todas las pretensiones ejercitadas oportunamente por el recurrente, y otro el artículo 43.2 LJ que sólo permite al Tribunal resolver según motivos no alegados por las partes cuando previamente los ponga de manifiesto ante ellas concediéndoles la oportunidad de que formulen las alegaciones que estimen oportunas. La sentencia que decide sobre motivos no debatidos contradictoriamente por las partes comete una infracción que trasciende a la propia sentencia y afecta a las garantías procesales por lo que si se estima un recurso de casación fundado en tal motivo la consecuencia debe ser, conforme a lo prescrito en el artículo 102.1.2º LJ, la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta la cuestión a las partes, conforme a lo indicado en su artículo 43.2, mientras que la incongruencia en razón a la discrepancia entre lo pedido y lo resuelto es una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia que conduce, como establece el artículo 102.1.2º "in fine", en relación con el artículo 102.1.3º LJ, a que el Tribunal de casación resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

La distinta naturaleza de estas dos infracciones y el diferente efecto que produce la estimación de una y otra impone que, aunque el recurrente la haya hecho valer en segundo término, deba de examinarse con carácter preferente la basada en el artículo 43.2 LJ, que no pone de manifiesto tanto un defecto interno de la sentencia como la vulneración de una garantía procesal, la que en virtud del principio de contradicción exige que se conceda audiencia a las partes para que puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes sobre los motivos que el Tribunal entienda relevantes en orden a fundar la estimación o desestimación del recurso. A su vez, todo ello determina que para el éxito de un motivo de casación fundado en ese precepto la parte interesada tenga que justificar que la actuación procesal la ha causado indefensión material. La parte recurrente no sólo no hace alegación alguna al respecto, sino que como apoyo básico del motivo cita el artículo 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de donde pretende deducir un reconocimiento de la parte demandada de la admisión del recurso y, mas aún, la vinculación de la Sala a dicha aceptación, y en el Suplico del escrito de interposición del recurso de casación no articula una petición acorde con la infracción del artículo 43.2 LJ que denuncia, puesto que únicamente pide que este Tribunal dicte sentencia que case la del de instancia y estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella. Por otra parte, al amparo del artículo 95.1.4º la parte recurrente opone cuantas razones de fondo estima oportunas en contra de la inadmisibilidad declarada por la Sala, por lo que, sin perjuicio de lo que allí se diga, este motivo de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

También conforme al artículo 95.1.3 LJ alega la parte recurrente que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre una petición de responsabilidad de la Administración que había efectuado oportunamente en su escrito de demanda.

Como la sentencia ha sido desestimatoria del recurso es obvio que la Sala de instancia no habría tenido que pronunciarse sobre una pretensión de indemnización derivada de la anulación del acto administrativo impugnado, según lo previsto en el artículo 42 "in fine" LJ, puesto que la desestimación de aquélla sería una consecuencia necesaria e implícita de la desestimación de la pretensión de anulación y el recurrente alega que esa petición corresponde a una acción autónoma, independiente de la indemnización que también pidió junto a la de la anulación del acto, ejercitada como pretensión subordinada a aquélla.

Sin embargo de lo actuado no se deduce esa independencia que el recurrente alega. Para empezar la acción de indemnización que dice haber ejercitado necesitaría haberse iniciado con una petición dirigida ala Administración considerada responsable y en vía administrativa no hay otra petición de indemnización que la ejercitada en el recurso de reposición interpuesto contra lo que el recurrente consideró como denegación de licencia, por lo que es claro que no puede considerarse, cualesquiera que sean los fundamentos en que se apoyase, como una acción autónoma de resarcimiento sino subordinada al acto contra el que se presentó el recurso de casación. La confusión entre los argumentos que justificarían una acción de resarcimiento aneja a la imposibilidad de edificar o al retraso en edificar, que es en lo que se concreta esa pretensión en el Suplico de este recurso de casación, y los que parecen referirse a la exclusión de la parcela de los recurrentes del ámbito del plan parcial en que se encontraba, justifican que el Tribunal de instancia lo haya encuadrado entre las del artículo 42 LJ y la haya considerado implícitamente desestimada por la desestimación del recurso interpuesto. Solución que, por otra parte, en nada perjudica a la parte recurrente, pues de calificarse como acción autónoma habría debido declararse inadmisible por no haberse dirigido en primer lugar contra la administración estimada responsable, por lo que el presente motivo de casación ha de ser también desestimado.

CUARTO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ se oponen distintos motivos de casación, el primero de los cuales se dirige contra la inadmisión de la pretensión relativa al informe municipal en que se indica que la parcela pertenece al término municipal de Cardedeu. La parte recurrente entiende que la Sala de instancia infringe el artículo 37 LJ puesto que se trata de un acto de trámite que impide la continuación del procedimiento. Sin embargo, no se trata de un informe emitido en el curso de un procedimiento, menos aun de un informe que impidiera que en ese procedimiento se dictara la resolución pertinente, susceptible de ser impugnada por el administrado, sino la respuesta a una consulta urbanística, cuya naturaleza de acto no apto para su impugnación jurisdiccional ha sido reiteradamente declarado por esta Sala.

QUINTO

La parte recurrente se opone a la declaración de inadmisibillidad por extemporaneidad del recurso interpuesto contra el acuerdo aprobatorio del Plan General de Ordenación Urbana de San Antoni de Vilamajor, alegando infracción de los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 de donde, a su juicio, se desprende que el acuerdo de aprobación del plan les debería haber sido notificado personalmente. Independientemente de lo acertado o erróneo de este planteamiento, lo cierto es que aunque la sentencia de instancia en un primer pronunciamiento consideró que dicho recurso podía considerarse inadmisible no llevó esta declaración al fallo sino que examinó las alegaciones formuladas contra el plan por entender que las mismas contenían la imputación de vicios determinantes de la nulidad de pleno derecho de aquél.

SEXTO

Finalmente alega la parte recurrente que el acto impugnado infringe la normativa jurídica sobre alteración y modificación de límites territoriales, de donde destaca diversos vicios de nulidad de pleno derecho, por incompetencia manifiesta del órgano autor de la alteración o por ilegalidad del procedimiento en que se ha llevado a cabo. Sin embargo el éxito del motivo choca con la prueba practicada ante el Tribunal "a quo" que, según valoración de éste, ha permitido concluir que el plan impugnado no ha efectuado alteración alguna a los límites oficialmente establecidos entre el municipio de San Antoni de Vilamajor y el de Cardedeu, sino que se ha ajustado exactamente a ellos y ya es sabido que tales valoraciones no pueden ser combatidas en un recurso de casación.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Luis María y Dª Amelia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 1992, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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