STS, 4 de Abril de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso973/1991
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación núm. 973/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Carlos José , Dª Leticia , D. Benjamín , Dª Camila , D. Manuel y D. Jesús María , contra sentencia, de fecha 16 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3439/87, contra la Orden, de 19 de octubre de 1987, del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución, de 17 de febrero de 1987, del Presidente del IARA, que estimaba de oficio determinados aprovechamientos en la explotación agrícola de la que son titulares los recurrentes incluida en la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Sevilla. Ha sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada por Letrado del correspondiente servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 16 de junio de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimamos la demanda interpuesta en relación con el acto que ha quedado identificado en el primer antecedente, acto que declaramos conforme a derecho, sin imposición de costas". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de los actores se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 26 de noviembre de 1990, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por Providencia de 12 de febrero de 1991, se acordó, entregar las actuaciones a la representación de los recurrentes para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 15 de marzo de 1991, en el que se interesa "dicte Sentencia por la que, revocando la apelada, declare nulas o anule y deje sin efecto las resoluciones recurridas ".

TERCERO

Por Diligencia de ordenación de 19 de abril de 1991, se dio traslado a la parte apelada para que, en el plazo de 20 días, evacuara el trámite de alegaciones, presentando su representación procesal, con fecha 16 de mayo de 1991, escrito en el que interesa dicte sentencia " por la que con desestimación del recurso, se confirme la sentencia impugnada de contrario por sus propios fundamentos".

CUARTO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 13 de marzo de 1997, se señaló para deliberación y fallo el 2 de abril de 1997, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, como pretende el apelante, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que desestimó la demanda interpuesta contra la Orden de 19 de octubre de 1987, del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de febrero de 1987, del Presidente del IARA, que estimaba de oficio determinados aprovechamientos en la explotación agrícola de la que son titulares los recurrentes incluida en la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Sevilla. El recurso se basa en los siguientes motivos sintéticamente enunciados:

  1. Indefensión pues se ha prescindido de los datos contenidos en la declaración presentada por los recurrentes.

  2. La nulidad del Reglamento aprobado por Decreto 276/84, de 30 de octubre, declarada por la Sala implica la nulidad de los actos administrativos dictados al amparo del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 120 LPA.

  3. Ejercicio inadecuado de la discrecionalidad técnica en la actuación administrativa.

  4. Se trata de una medida sancionadora que prescinde de la adecuada tipicidad e imputabilidad, al aplicarse no a cada titular de una explotación agrícola individualmente considerado sino a todos los titulares de explotaciones incluidos en una Comarca de Reforma Agraria, arbitrariamente delimitida.

SEGUNDO

Se insiste por los apelantes en la alegación de que los actos administrativos impugnados en el proceso, son nulos por haberse aprobado bajo la vigencia del Decreto 276/84, de 30 de octubre, declarado nulo. En cuanto a la nulidad del Reglamento ha tenido ocasión esta Sala de pronunciarse rechazando la pretendida consecuencia invalidante de los actos administrativos dictados concretamente en aplicación del referido Decreto, no solo en su proyección especifica a la propia Comarca de Sevilla, sino también relación con otras Comarcas Andaluzas afectadas por la reforma agraria regulada en la Ley andaluza 8/84, de 3 de julio, (LARA), cuya constitucionalidad fue objeto de análisis en la STC 37/1987, de 26 de marzo; criterio que por mor del principio de unidad de doctrina y del efecto vinculante de lo decidido debe mantenerse en el presente supuesto. Así, en Sentencia de 3 de diciembre de 1991, la Sala atendió a varias razones "Primero porque la Disposición Transitoria tercera del Decreto 402/1986 de 30 diciembre que deroga el citado Decreto 276/1984 de 30 de octubre, señala que: "Los actos administrativos dictados en aplicación del Reglamento aprobado por Decreto 276/1984 de 30 octubre (citado), que no hubiesen sido dejados sin efecto, con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, seguirán subsistentes". Segundo, porque la Ley de Reforma Agraria tiende a la consecución de objetivos y fines concretos, para cuya satisfacción se hace necesario articular una serie de medidas para el cumplimiento de aquéllos, medidas tales que quedan dentro del ámbito de discrecionalidad en la Administración, que con independencia de su previa regulación normativa o mediante la actividad administrativa directa a través de la aplicación de la Ley de la que traen causa, dicha actuación será válida si además de venir sometida a los principios y normas generales se ha realizado conforme a las normas básicas procedimentales que debe reunir cualquier acto administrativo ". Con igual resultado, en Sentencia de 22 de marzo de 1993, la Sala atendió a lo que establecía el art. 120 LPA proyectándolo al ámbito jurisdiccional para señalar que la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma, lo que quiere decir que la nulidad del Reglamento no determina automáticamente la de todos los actos adoptados al amparo de aquél, sino que, por el contrario, han de entenderse subsistentes los actos que hayan ganado firmeza en vía administrativa, adoptados con arreglo a la Disposición dejada sin efecto.

TERCERO

En cuanto a que se ha producido indefensión porque la Administración no ha tenido en cuenta los datos aportados por los interesados al presentar las declaraciones correspondientes a los rendimientos de los últimos cinco años, tal alegación debe ser rechazada pues resulta cumplidamente tratada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. No obstante, puede añadirse que, efectivamente, los recurrentes ni siquiera han intentando acreditar los presupuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida, cuando por la presunción de legitimidad de que se benefician los actos administrativos e, incluso, por la propia mecánica del proceso contencioso administrativo incumbía a ellos la demostración de los hechos en que basan su pretensión y en el supuesto que nos ocupa ni siquiera se solicitó el recibimiento a prueba del recurso (SSTS 16 y 23 de abril de 1991 y 24 de septiembre de 1993). Además, como pone de manifiesto el tribunal a quo, no cabe alegar indefensión cuando el proceso se ha llevado a cabo de una forma participativa, con intervención en cada fase de representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias y de las Organizaciones Sindicales más representativas y, además, los recurrentes recibieron notificación personal de las actuación impugnada, han formulado alegaciones, haninterpuesto recurso de alzada y posteriormente recurso jurisdiccional, en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1993.

CUARTO

Por lo que respecta a la discrecionalidad de la actuación administrativa, no puede olvidarse que la declaración de una comarca de Reforma Agraria, prevista en los arts. 15 y LARA, comporta un núcleo de discrecionalidad que no puede ser objeto de revisión en sede jurisdiccional con base en consideraciones o motivos de la mayor o menor conveniencia u oportunidad. El control judicial de la actuación administrativa es de legalidad plena, como resulta de los artículos 24.1 y 106 CE, extendiéndose respecto de la discrecionalidad hasta donde permite el contraste con la norma jurídica a través de las plurales técnicas admitidas por la jurisprudencia -fundamentalmente, elementos reglados, desviación de poder, hechos determinantes y principios generales del Derecho, ninguna de las cuales permite apreciar la denunciada vulneración del ordenamiento jurídico. El control en sede judicial no puede, por tanto, fundamentarse en valoraciones de otro orden, distinto del jurídico, que corresponde efectuar a la Administración, cuyas decisiones reflejan, además de consideraciones jurídicas, apreciaciones de índole técnica, económica o social; en suma de opciones de intereses que son consecuencia de distintos criterios de oportunidad admisibles en Derecho y, por tanto, ajenos a un control de legalidad, (Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1996). Y, en cuanto a la estimación de los aprovechamientos realizada por la Administración, ninguna prueba acredita que se haya producido con error técnico o de forma inadecuada a las características de la explotación.

QUINTO

Por último, se alega que la reforma agraria es una medida sancionadora y que no es admisible dar efectos retroactivo a la Ley de Reforma Agraria, obligando a los titulares de las explotaciones agrícolas a presentar la declaración de rendimientos de su explotación de los 5 años anteriores. Sin embargo, sobre este tema ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en su Sentencia de 26 de noviembre de 1991, señalando por una parte que las medidas de la reforma agraria son expresión del sentido y contenido del derecho de propiedad contemplado en la Constitución desde la perspectiva de su función social (art. 33.2 CE), y por otra, que la obligación de aportar los datos reales de aprovechamiento de las explotaciones de los últimos cinco años, no supone un carácter retroactivo; ni de ello cabe derivar efectos de carácter sancionador o restrictivo de derechos, como tampoco supone presunción de culpabilidad, sino que tal obligación lo es de futuro, con un contenido referido a la simple mención de los datos fácticos que permiten conocer el resultado de las explotaciones agrarias obtenidos durante los cinco últimos años, y si el mismo se corresponde con la función social de la propiedad, evaluación que se ha de realizar en relación con los criterios y pautas imperantes en los años a que respectivamente se refieran.

SEXTO

Los razonamientos expuestos fundamentan la desestimación del presente recurso de apelación, sin que, conforme al art. 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación núm. 937/91, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos José , Dª Leticia , D. Benjamín , Dª Camila , D. Manuel y D. Jesús María , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada, con fecha 16 de junio de 1990, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3439/87; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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