STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso566/1993
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso núm. 566/1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de "SOFT-MOBEL, S.A.", contra la resolución del Consejo de Ministros del 30 de abril de 1993, que desestimó el recurso de reposición deducido por la citada entidad contra anterior acuerdo de 16 de octubre de 1992, sobre declaración de caducidad de beneficios; siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, en su reunión de 30 de abril de 1993, acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por "SOFT-MOBEL, S.A.", contra anterior acuerdo, de fecha 16 de octubre de 1992, por el que se declaraban caducados los beneficios concedidos a la hoy entidad recurrente en el Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León, por incumplimiento de las condiciones establecidas.

SEGUNDO

El 3 de julio de 1993, el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de "SOFT-MOBEL, S.A.", interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 30 de abril de 1993. Recibido que fue el expediente y hecha la publicación prevenida en la Ley, el mismo Procurador dedujo escrito de demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, concluía con el suplico del siguiente tenor literal: "tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo núm. 566/1993 y, en su día, previo los trámites preceptivos, dictar sentencia por la que: a) Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso. b) Reconozca el derecho de "SOFT-MOBEL, S.A.", a no reintegrar la subvención que ha percibido. c) Y adopte cuantas medidas fueren necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada. Así procede en justicia, que pido".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado formuló su escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico dice así: "que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, en unión del expediente administrativo que se devuelve, se digne admitirlo, tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen, por cumplimentado el trámite al que corresponde y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia en su día por la que se declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la recurrente".

CUARTO

No estimandose necesaria la celebración de vista pública, y no habiendose solicitado el recibimiento a prueba, mediante providencia de 11 de abril de 1994 se acordó sustanciar el recurso mediante conclusiones sucintas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente, con fecha 6 de mayo de 1994, presentósu escrito de conclusiones, haciendo lo propio el Sr. Abogado del Estado en el plazo otorgado al efecto.

SEXTO

Mediante providencia de 4 de diciembre de 1996, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de "SOFT- MOBEL, S.A.", contra el acuerdo de 16 de octubre de 1992, que declaró la caducidad de los beneficios concedidos a la citada entidad en virtud de acuerdo del mismo Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 1983, por el que se aceptó la petición deducida para la concesión de beneficios en el Gran Área de Expansión Industrial de Castilla La Vieja y León. Los beneficios fueron para el montaje de una planta de fabricación de muebles de melamina y de piezas de melamina para muebles, y consistieron en: una subvención de nueve millones seiscientas treinta y seis mil pesetas; preferencia en la obtención del crédito oficial; y reducción del noventa y cinco por ciento de la cuota de licencia fiscal durante el período de la instalación, derechos arancelarios e impuesto de compensación de gravámenes interiores, Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y arbitrios o tasas de las Corporaciones Locales. Dicha concesión quedó supeditada al cumplimiento por la empresa de determinadas condiciones, entre ellas la realización de inversiones por importe de cuarenta millones ciento cincuenta mil pesetas y la creación de diecinueve puestos de trabajo fijos. El plazo dentro del cual debía cumplir la beneficiaria tales condiciones finalizaba el 6 de enero de 1989. Así consta documentalmente de modo inequívoco en el expediente administrativo. La parte recurrente no ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba. De tales hechos, consiguientemente, ha de partir la Sala.

SEGUNDO

En la demanda se sostiene que la resolución del Consejo de Ministros carece de motivación y es contraria a Derecho, en primer lugar, porque de la legislación que invoca se obtiene que la caducidad y el reintegro de lo percibido solo procede en caso de incumplimiento grave de las condiciones aceptadas, circunstancia que no concurre en este supuesto ya que, a juicio de la recurrente, ha quedado acreditada la totalidad de la inversión, aún cuando no se haya cumplido totalmente el compromiso adquirido en cuanto a la creación de empleo; y, en segundo lugar, porque el principio de proporcionalidad, que estima aplicable también en materia de subvenciones, exige que se valore el grado y carácter del incumplimiento. El Consejo de Ministros, al desestimar el recurso de reposición, invoca el artículo 2º base 5ª apartado 6 del Real Decreto 3.361/1983, de 28 de diciembre, en el que se regula el procedimiento para la declaración de caducidad de los beneficios cuando la empresa incurre en incumplimiento de alguna de las condiciones estipuladas en la resolución individual. El Abogado del Estado, al contestar a la demanda, opone la correcta y suficiente motivación del acto impugnado, rechaza la aplicabilidad del principio de proporcionalidad, y apoya la conformidad a Derecho de la resolución combatida en la previsión contenida en el punto 2º de la base 5ª del Real Decreto 3.361/1983, conforme a la cual solo el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones fijadas a la empresa en la resolución individual de concesión de beneficios supone la ejecución del proyecto, por lo que no es posible admitir la ejecución parcial del mismo; el hecho indiscutido de que la condición relativa a la creación de empleo no ha sido cumplida implica por si solo la caducidad de los beneficios.

TERCERO

No puede prosperar el argumento de la entidad recurrente de que la resolución impugnada carece de motivación. Los datos aceptados por la empresa (no existe discrepancia en que no ha creado los diecinueve puestos de trabajo fijos a que se comprometió) ponen de manifiesto que esta no ha cumplido integramente las condiciones a las que se había subordinado el disfrute de los beneficios. Por otra parte, los informes técnicos y jurídicos que preceden al acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 1992 y las amplias y detalladas consideraciones contenidas en el acuerdo que desestimó el recurso de reposición evidencian la inconsistencia de este alegato, que debe ser desestimado, pues se han cumplido las exigencias contenidas en el artículo 43 de la L.P.A. (hoy artículo 30/1992, de 26 de noviembre)

CUARTO

La Administración acepta que la recurrente ha realizado unas inversiones por valor de treinta y siete millones setecientas veintinueve mil setecientas setenta y cuatro pesetas. No hay pruebas suficientes de que aquellas alcanzaran las superiores cifras que se invocan en el escrito de demanda. En relación, pues, con esta obligación, el cumplimiento ha sido parcial. En cuanto al número de empleos fijos creados, la resolución del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1993, reconoce que fueron ocho, es decir, once menos de los comprometidos. Pues bien, esta Sala ha declarado (así, entre otras, en las sentencias de 12 de febrero de 1991, 30 de junio de 1992, 10 de diciembre de 1996 y 13 de diciembre de 1996) que el incumplimiento por el subvencionado de cualquiera de las condiciones generales o especiales del acuerdo de concesión de beneficios faculta a la Administración para declarar la resolución del mismo, con la consecuencia del reintegro al tesoro público de las cantidades percibidas, tesis esta que se funda enestimar que las subvenciones y beneficios fiscales concedidos a quienes proponen programas de desarrollo industrial implican una carga modal, cuyo incumplimiento habilita a la Administración para declarar tal resolución.

QUINTO

Es cierto sin embargo que una jurisprudencia reciente (de la que, entre otras, son expresión las sentencias de esta misma Sala de 3 de mayo, 28 de julio y 19 de octubre de 1996, correspondientes, respectivamente, a los recurso números 7.033/1992, 772/1990 y 1.279/1991) ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraidos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de aquellas obligaciones. Teniendo presentes tales precedentes, la Sala, movida del propósito de establecer criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, respondiendo así a exigencias ínsitas en los principios de seguridad jurídica e igualdad, considera procedente declarar que, como regla general, el incumplimiento (o, con otras palabras, el cumplimiento parcial) de tales obligaciones comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de lo percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo solo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones -en especial, de las obligaciones que se refieren a la creación de puestos de trabajo fijo, pues tal es el fin principal que la Administración pretende alcanzar por medio del fomento del establecimiento de empresas en las Grandes Áreas de Expansión Industrial- se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.

SEXTO

Partiendo de estos criterios, con los que se pretende evitar incurrir en un decisionismo casuístico generador de dudas y de interpretaciones contradictorias, la Sala estima que, en el caso enjuiciado, el recurso debe ser desestimado, pues si bien el cumplimiento de la obligación referente a inversiones se aproxima significativamente al total comprometido, no ocurre así con la relativa a la creación de 19 puestos de trabajo fijos, toda vez que solo se crearon 8 (número al que solo se llegó en algunas fechas, pues informes obrantes en el expediente acreditan que, en 6 de enero de 1989, fecha en la que concluyó el plazo de cumplimiento, la plantilla era solo de 5 trabajadores fijos).

SÉPTIMO

No procede, conforme al artículo 131 de la L.J., la condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales

D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de SOFT-MOBEL, S.A., contra la resolución del Consejo de Ministros de 30 de abril de 1993, que desestimó el recurso de reposición deducido por la citada entidad contra anterior acuerdo de 16 de octubre de 1992, sobre declaración de caducidad de beneficios, actos administrativos que declaramos ajustados a Derecho, todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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