STS, 26 de Noviembre de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso10175/1992
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pardo Moreno en nombre y representación de Don Luis Carlos contra sentencia de fecha 23 de Enero de 1987, dictada en recurso número 220/83 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de Don Luis Carlos contra la resolución de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, confirmada en alzada por la del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 20 de diciembre de 1982 sobre valoración asignada a la finca nº NUM000 , perteneciente al recurrente, del Proyecto expropiatorio del POLÍGONO000 " de Madrid; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Luis Carlos interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 27 de Abril de 1987 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Procuradora Sra. Pardo Moreno, en nombre de Don Luis Carlos , presentó escrito de personación solicitando el recibimiento a prueba, al objeto exclusivo de practicar la propuesta por el apelante en el párrafo b) del apartado I) de su escrito, que fue acordado por auto de 27 de Abril de 1990, admitiéndose y practicándose la solicitada, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiéndose acordado darle traslado para alegaciones, la Procuradora Sra. Pardo Moreno, en nombre de Don Luis Carlos , presentó escrito en que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se dicte en su día sentencia, por la que estimando el recurso interpuesto, revoque la sentencia apelada y en su lugar declare que no son conformes a Derecho y que, por consiguiente, son nulas las resoluciones recurridas, así como que el justiprecio de la finca expropiada asciende a 9.450.000 pesetas, o, subsidiariamente, que la valoración de los terrenos ha de realizarse nuevamente según los criterios establecidos en los artículos 103 al 113 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por R.D. 1346/78, de 9 de abril en relación con los artículos 131 y ss. del Reglamento de Gestión Urbanística y que el valor de la edificación asciende a

1.962.450 ptas. (incluído el premio de afección). Y en todo caso se han devengado intereses de demora desde el día 27 de Septiembre de 1980, al tipo del 4% hasta la entrada en vigor de la Ley 24/84, de 24 de Julio y al tipo del interés básico del Banco de España desde entonces, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, hasta que tenga lugar el completo pago o la consignación eficaz del justiprecio.

QUINTO

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte Sentencia, en virtud de la cual desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos , y confirme la sentencia apelada, y, en consecuencia, los actos administrativos impugnados.

SEXTO

Señalado para votación y fallo el día 20 de Marzo de 1996, la Sala, mediante providencia de la misma fecha, acordó para mejor proveer, en aplicación de lo prevenido en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción, y con suspensión del plazo para pronunciar el fallo, que por un Perito Arquitecto se proceda a la valoración de los bienes objeto de expropiación con arreglo a los criterios de la Ley del Suelo T.R. 1976 y con valores referidos a 1980, prueba que se llevó a cabo con el resultado que consta en autos, concediéndose a las partes tres días para que alegasen lo que su derecho convenga sobre la aludida prueba, habiendo transcurrido con exceso el término concedido a las partes sin que por las mismas se presentara escrito alguno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar procede examinar el problema que plantean, desde el punto de vista procesal, las objeciones hechas por primera vez en esta segunda instancia a las que el apelante se refiere en la alegación primera de su escrito de 17 de Abril de 1995 y que el mismo admite que "podría decirse que esta es una cuestión que se plantea por primera vez ahora y que no fue objeto de discusión ni durante el expediente ni durante la sustanciación en primera instancia del recurso contencioso-administrativo".

Es cierto que, como ya se dice entre otras en sentencia de esta Sala de 26 de Octubre de 1994, con frecuencia la jurisprudencia ha utilizado el concepto de Orden Público para introducir en el examen jurisdiccional aspectos referentes al procedimiento administrativo idóneo para la elaboración de disposiciones generales a la adopción de las resoluciones administrativas, que no habían sido destacadas debidamente por las partes interesadas. Pero una cosa es acentuar puntos del debate más o menos implícitos en el esquema alegatorio de las partes y otra bien distinta dar un vuelco a los motivos sobre los que se había fundado la pretensión, de modo que en la fase de apelación se intente pasar a un primer plano del debate cuestiones ni siquiera mencionadas en los escritos de conclusiones, ni mucho menos en los de demanda y contestación, sobre los que se ha pronunciado la sentencia apelada. Aceptar esta posibilidad equivaldría a desvirtuar el sentido de la apelación como un juicio de revisión de una anterior decisión judicial que en principio debe discurrir sobre unos presupuestos de hecho y de derecho iguales a los que fueron ofrecidos al juzgador que dictó la primera sentencia, garantizando a las partes una razonable fijeza en el debate al que deben hacer frente, evitando su indefensión ante sorpresivos motivos de impugnación cuya alegación podría haberse realizado cuando el litigio se encontraba en su plenitud inicial. Dicho de otro modo, la naturaleza revisora de la apelación impide que puedan en esta fase platearse cuestiones nuevas tal como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia de este Tribunal, por todas sentencia de 23 de Junio de 1989 y las que allí se citan, en el sentido de que la competencia del Tribunal ad quem, fuera de los casos de nulidad de pleno derecho o vicios de procedimiento apreciables de oficio, se circunscribe a los puntos o motivos de derecho contenidos en la sentencia recurrida, precisamente en la medida en que han sido impugnados por las partes, al exigirlo así la propia naturaleza del recurso de apelación.

En el supuesto de autos, sin embargo, no estamos ante una cuestión nueva, sino que lo que se plantea es cual sea la normativa jurídica aplicable al caso concreto, cuestión que en todo caso corresponde determinar al Tribunal, y, en este punto, hemos de señalar que es doctrina reiterada de esta Sala, por todas sentencias de 14 y 12 de Mayo de 1986, que el Texto Refundido sobre la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, es aplicable a la valoración de las fincas expropiadas, cuando el Plan que regula la remodelación no está en curso de ejecución a la entrada en vigor del citado Texto Refundido de 1976, ya que en estos casos la obra está incluida en el ámbito de la Disposición Transitoria segunda 1, en relación con la Tercera b del citado Texto Refundido de 1976.

En consecuencia, lo hasta aquí expuesto nos lleva necesariamente a la conclusión de que el recurso de apelación ha de ser estimado, por cuanto tanto la sentencia de primera instancia, como el acto administrativo que aquella declara conforme a derecho, incurren en infracción del Ordenamiento Jurídico al aplicar en el supuesto de autos, para establecer de la valoración de los bienes expropiados, las prescripciones contenidas en la Ley 21 de Julio de 1962, contraviniendo así la doctrina de la Sala antes expuesta, dado que la delimitación del POLÍGONO000 ", en que se encuentra la finca expropiada, no tuvo lugar hasta Marzo de 1980, ya que se llevó a cabo mediante Real Decreto 542/80 de la citada fecha y por consiguiente tampoco pudo tener lugar la iniciación de la ejecución con anterioridad a la misma.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, para la determinación del Justiprecio ha de acudirse a los criterios contenidos en la Ley del Suelo (T.R. 1976), concretamente en los artículos 105 y siguientes y 146 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

Así las cosas, no constando en las actuaciones valores fiscales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, antes Contribución Territorial Urbana, ha de acudirse al valor derivado del aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos, tal y como hace el perito designado en trámite de diligencia para mejor proveer, quién parte de la clasificación del suelo efectuada por el Plan, y aplica las previsiones contenidas en el artículo 105 de la Ley del Suelo para la valoración de los terrenos, y las del artículo 106 de la misma y 137 del Reglamento de Gestión en relación con los artículos 37 y 38 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto a las edificaciones, de modo que tras obtener el aprovechamiento unitario por metro cuadrado, que fija en 0,7507n2/m2, sobre la base de dividir el aprovechamiento total del Polígono por el número de metros cuadrados del mismo, utiliza el método de repercusión partiendo de los valores m2. de las viviendas de protección oficial, aplicando al suelo un valor de repercusión del 20% del precio de aquél, conforme a las previsiones del artículo 2.D párrafo segundo del Real Decreto 3148/78, de donde obtiene un valor del suelo de 329.918 ptas., al que debe sumarse el valor de la edificación, que fija en 1.071.074 ptas. tras partir del valor de reposición a la fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, aplicándole un coeficiente de depreciación por deterioro físico, edad y depreciación funcional del inmueble, lo que da un justo precio de 1.041.092 ptas., que incrementado en el 5% de afección, supone justo precio final de

1.471.147 ptas., al que deberán sumarse los correspondientes intereses legales derivados del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que se computarán desde el 27 de Septiembre de 1980 al 4% hasta el 3 de Julio de 1984, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/84, y desde el 4 de Julio de 1984 hasta el completo pago al básico del Banco de España; intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia en cuanto a la cantidad en que se incrementó el justiprecio fijado en vía administrativa, por imperativo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional en orden a una especial condena en costas.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/92.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Carlos contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de Enero de 1987, dictada en recurso 220/83 que revocamos por ser contraria a Derecho y debemos anular y anulamos las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas de 30 de Diciembre de 1982 objeto de recurso contencioso fijando como justiprecio de la finca expropiada el de 1.471.147 pesetas más los intereses legales que correspondan a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico segundo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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