STS, 2 de Julio de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso9101/1991
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el nº 9101/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Ayuntamiento de Sant Joan de Les Abadesses representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Matilde Marín Pérez contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada con fecha 19 de Febrero de 1991, en el recurso contencioso administrativo nº 502/87. Habiendo sido parte apelada Dª Olga representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Febrero de 1991 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 502 de 1987, interpuesto por Doña Olga , contra las resoluciones adoptadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Gerona, en 20 de Noviembre de 1986 y 30 de enero de 1987, del tenor dicho con anterioridad, cuyos actos declaramos no conformes a Derecho y nulos, parcialmente, y estimando, también en parte, la demanda articulada, se señala como justiprecio por la expropiación de los terrenos a que se refiere este proceso, la suma total de catorce millones doscientas noventa y ocho mil trescientas veintidós pesetas (14.298.322 ptas.), incluido el cinco por ciento de afección legal, y desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Sant Joan de Les Abadesses, que formuló escrito de alegaciones con fecha 7 de Julio de 1994, en el que suplicaba a la Sala que dictara resolución acordando la nulidad de actuaciones, tanto por no haber sido emplazados en la primera instancia, como por no haber sido notificado en relación con la prueba practicada en fase de apelación; y, subsidiariamente, dictar sentencia por la que se revoque la Sentencia apelada y desestimar el recurso interpuesto por la parte apelada contra resolución de fecha 30 de Enero de 1987, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo dictado el 20 de Noviembre de 1986 del órgano demandado (Jurado Provincial de Expropiación de Gerona) respecto a expropiación de terrenos de la misma por el Ayuntamiento de Sant Joan de Les Abadesses, y se confirme el justiprecio fijado por dicho Jurado, o alternativamente, se rectifique dicho justiprecio en los términos que resulten de las alegaciones formuladas por el recurrente.

TERCERO

También interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Estado contra la indicada Sentencia, por escrito de fecha 24 de Mayo de 1994 desistiendo del referido recurso de apelación por escrito de fecha 13 de Febrero de 1995.

CUARTO

La representación procesal de Doña Olga , por escrito de fecha 31 de Octubre de 1994, impugnó el escrito de alegaciones de la parte apelante, pidiendo que se dictara Sentencia desestimando lanulidad de actuaciones planteada por la parte apelante y confirmando la apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que anteriormente nos hemos referido, en su parte dispositiva anuló las resoluciones adoptadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Gerona, relativas a la expropiación de unos terrenos de 2.250 m/2, propiedad de Doña Olga , sitos en el término municipal de Sant Joan de Les Abadesses, afectados por la actuación aislada en la modificación del Plan General de Ordenación del Sector L'Escorxador, con destino a Plaza Pública. En el recurso contencioso administrativo nº 502/87, seguido ante el citado Tribunal, fue parte demandante la Señora Olga y Administración demandada el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Por escrito de fecha 10 de Junio de 1991, la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Joan de Les Abadesses se personó en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia antes citada. En el escrito de personación pidió, por medio de Otrosí la nulidad de las actuaciones, por no haber sido emplazado en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Instancia. Subsidiariamente pedía el recibimiento a prueba para la práctica de las pertinentes, que no habían podido tener lugar en la primera instancia. Por Auto de fecha 22 de Abril de 1992 esta Sala acordó el recibimiento a prueba de los presentes Autos de apelación nº 2/9101/91, concediéndose el plazo de treinta días comunes, para la proposición y práctica de la misma. La prueba propuesta por la parte recurrente, en su escrito presentado el 24 de Junio de 1992, se admitió y declaró pertinente por Auto de 12 de Abril de 1993. Y el perito procesal emitió su informe, conforme a lo pedido y admitido, con fecha 24 de Diciembre de 1993. El Ayuntamiento de Sant Joan de Les Abadesses, como parte en el procedimiento, ha podido pues, utilizar los medios de prueba pertinentes, para la defensa de sus derechos e intereses, sin que se le haya producido indefensión. No concurre pues ninguna causa para admitir y ordenar la nulidad de las actuaciones, por el motivo invocado.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la citada representación procesal de Sant Joan de Les Abadesses se centra también y fundamentalmente en dos cuestiones: 1ª) La nulidad de las actuaciones por no haberse notificado al apelante la rendición del dictamen pericial solicitado y practicado en la apelación - por lo que manifiesta que se le ha causado indefensión - y 2ª) la determinación del justiprecio de la finca expropiada con el que muestra su total disconformidad. Respecto al primer extremo es de tener en cuenta que en el escrito que formuló el apelante de proposición de prueba ante esta Sala, el día 15 de Junio de 1992, propuso una prueba pericial consistente en que por un solo perito arquitecto se dictaminara sobre los siguientes extremos: a) Valoración de la finca expropiada conforme al artículo 103 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976, a la sazón vigente, debiendo referirse dicha valoración al momento de iniciación del expediente expropiatorio y b) análisis crítico de la prueba pericial emitida en la primera instancia sin intervención de la parte apelante. En el suplico se pide que se sirva librar despacho a la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pero no solicita en absoluto intervenir en el diligenciado de la prueba. Con fecha 14 de Mayo de 1993 se libró el correspondiente exhorto para que se practicara la prueba señalada en el punto a) al Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Barcelona, el cual con fecha 1 de Junio, apreciando que la diligencia interesada correspondía al Juzgado de Paz de Sant Joan de Les Abadesses (Gerona) remitió el exhorto al mencionado Juzgado, sin que conste que el apelante interviniera ni se personara en la diligencia de ratificación, que con fecha 24 de Diciembre de 1993 se llevó a cabo en dicho Juzgado, por el Arquitecto D. Mauricio . En ninguna diligencia consta que el recurrente solicitara intervenir en el diligenciado exhorto, por lo que no se puede imputar negligencia en la falta de notificación de la designación del perito, ni de la rendición del dictamen pericial, ya que por el Juzgado, se procedió a practicar las actuaciones pertinentes, que se llevaron a cabo de acuerdo con las peticiones formuladas por la parte apelante, dando cumplimiento a los artículos 289 y 290 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que se aprecie vicio de nulidad en dichos actos procesales, por lo que se rechaza la petición de nulidad formulada por el apelante. Respecto al segundo extremo, es decir, el relativo al justiprecio de la finca expropiada, ninguna aportación hace el recurrente en el trámite de la apelación en el que pudo formular la prueba que estimó oportuna y así lo hizo en orden a la valoración de la finca. El dictamen emitido por el perito designado por el Colegio de Arquitectos de Cataluña, Demarcación de Girona, al determinar el valor utilizando el "método residual", llega a conclusiones sensiblemente iguales a las que llegó el dictamen del perito procesal en la primera instancia. Las consideraciones que respecto a la prueba pericial hace el apelante, en su escrito de alegaciones, son puramente subjetivas y no desvirtúan los razonamientos invocados por la sentencia recurrida. En ella se decía que la valoración realizada por el Jurado había de ceder ante la muy razonada llevada a cabo por el perito procesal en la Instancia, aclaradaconvenientemente en el acto de rendición del dictamen y si no podían tenerse en cuenta las plusvalías que generaba la ejecución del proyecto, que daba lugar a la expropiación, había de deducirse, de conformidad con la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 1978 y 14 de Febrero de 1979), que tampoco podían tomarse en cuenta las minusvalías consecuencia del Plan de Ordenación, pues el destino de un bien, originado por la expropiación no podía minorar la valoración del mismo; y por ello carecía de operatividad el hecho de que en la modificación del Plan General, realizada en el año 1985, se calificaran los terrenos expropiados como zona verde por lo que, en principio, habría de estimarse correcta la apreciación pericial basada en la edificabilidad permitida por el planeamiento anterior que lo cifraba en

30.826.185 ptas. Pero habida cuenta añadía el Tribunal "a quo" de que el aprovechamiento urbanístico derivado de dicho Plan llegara a tener plena efectividad, es decir, que el referido potencial aprovechamiento se plasmara en la práctica, ingresando en la esfera patrimonial del expropiado - cosa que no ocurrió -, por lo que había de pensarse que era una mera expectativa que pudo consolidar el titular del terreno pero que no lo hizo. Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley del Suelo que, salvo en los casos excepcionales que cita, dispone que la modificación de la ordenación de los terrenos no da lugar a indemnización, había de concluirse que para fijar el justiprecio de la finca expropiada a Dª Olga , - afectada por el Plan del Sector L'Escorxador - , no podía tenerse en cuenta sin más la edificabilidad que le concedía el Plan anterior que no se concretó en la práctica y, por ende, no cabía admitir como adecuada la valoración a la que hemos aludido anteriormente. Por todo lo cual, estimaba el Tribunal de instancia más acertado y acorde con el principio del reparto equitativo de los beneficios y las cargas del planeamiento atender, para fijar el justiprecio, al aprovechamiento urbanístico del Plan de Ordenación de 1985 relativo a los terrenos más cercanos al que era objeto de expropiación, susceptibles de aprovechamiento privado, como hizo el perito procesal en el acto de la ratificación de su dictamen, señalando la cifra de 14.298.322 ptas., incluido el 5% de afección, como justo precio del valor de los terrenos, doctrina que ratifica esta Sala en este trámite.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Joan de Les Abadesses contra la Sentencia recurrida, sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Joan de Les Abadesses contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, el día 19 de Febrero de 1991, en el recurso contencioso administrativo nº 502/87, Sentencia que confirmamos y declaramos firme; sin hacer expresa declaración respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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