STS, 20 de Septiembre de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso488/1995
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación 488/95, interpuesto por F. L. Smidth & Cía Española S.A., representada por el Procurador D. Jorge Deleito García, con la asistencia de Letrado, contra auto dictado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 391/94, en la pieza separada de suspensión con fecha 11 de noviembre de 1994, que desestimó el recurso de súplica interpuesto por F.L. Smidth & Cía Española, S.A., contra el auto de dicha Sala de fecha 14 de septiembre de 1994, por el que se acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecución provisional de la resolución del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de 27 de marzo de 1992 que impuso a F. L. Smidth & Cía Española, S.A. la sanción de 19.127.000 pesetas, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid representada y defendida por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 391/94, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó auto de fecha 11 de noviembre de 1994, desestimando el recurso de súplica interpuesto por F. L. Smidth & Cía. Española, S.A., contra otro de la misma Sala de fecha 14 de septiembre de 1994 que denegó la suspensión provisional de la ejecución del acto administrativo impugnado. Notificado dicho auto a las partes, por la representación de F. L. Smidth & Cía. Española, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de diciembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, F. L. Smidth & Cía. Española, S.A., recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo en el recurso nº 488/95, al tiempo que formuló en fecha 14 de febrero de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando el auto recurrido y dictando sentencia acordando la suspensión del acto administrativo impugnado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de enero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la Comunidad de Madrid, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de marzo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando el auto recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de abril de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de septiembre de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, F. L. Smidth & Cía. Española, S.A., articula dos motivos de casación: Primero: Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para la parte, por no contener los autos recurridos motivación suficiente, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución y artículo 248 de la L.O.P.J. Segundo: Se formula al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, violación por inaplicación del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 47 de la L.P.A. y artículo

62.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

SEGUNDO

Se formula en primer lugar, al amparo del Art. 95.1.3º. de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión para la parte por haberse dictado los autos de 14 de septiembre de 1994 y el de 11 de noviembre de 1994 con total falta de motivación. Basta examinar el auto recurrido de 14 de septiembre de 1994 que acordó no suspender la ejecución de la resolución dictada el 27 de marzo de 1992 por el director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid que acordó imponer a F. L. Smidth & Cía. Española, S.A., la sanción de 19.127.000 de pesetas para comprobar, que dicho auto, contiene en sus fundamentos de derecho, una proclamación del principio general de la ejecutividad de los actos administrativos del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 94 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, una relación de las excepciones a tal ejecutividad y una aplicación de las normas examinadas al caso concreto, sacando como conclusión que no resulta de aplicación ninguna de las excepciones examinadas y que en el supuesto de que la ejecución pudiera ocasionar algún perjuicio a la parte actora, en ningún caso sería de difícil reparación y que de accederse a la suspensión se pondría en peligro el interés público, para concluir desestimando la petición de suspensión de la parte actora, por lo cual nos encontramos en presencia de una resolución suficientemente motivada, pues como norma general, para que una resolución judicial se considere motivada, no es necesario que contenga numerosos y profusos razonamientos que la justifiquen, ya que es bastante que lo sean simples o escuetos, para que el litigante conozca los motivos por los que se le ha dictado la resolución combatida y se pueda defender contra la misma, como sucede en el presente caso en el que se le dan al recurrente razones suficientes para rechazarle su petición, lo cual supone el cumplimiento de los artículos 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 120-3 de la Constitución Española que exigen que las sentencias y resoluciones judiciales sean siempre motivadas de forma razonable de forma tal que pueda sostenerse que sea fundado en derecho, incurriendo en caso contrario en vulneración del derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución de tutela judicial efectiva. Procede en consecuencia desestimar el motivo de casación que examinamos.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y la Jurisprudencia de la Sala sobre dicho artículo, es preciso examinar si en el caso presente se cumple lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, dado que dicho artículo constituye una excepción a la regla general de la ejecutividad del acto administrativo consagrada en el artículo 116 de la L.P.A., en relación con el artículo 111 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que permite suspender la ejecución solamente en los casos excepcionales en los que la ejecución pueda ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación. Es doctrina reiterada de esta Sala que para el otorgamiento de la suspensión por daños y perjuicios, es precisa la concurrencia de tres requisitos: A) Existencia de daños y perjuicio derivados de la ejecución del acto; B) Que sean de difícil o imposible reparación y C) Que no se deriven graves perjuicios para el interés público de la falta de ejecución, lo cual requiere como exigencia indispensable, que el interesado al pedir la suspensión alegue la existencia de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación haciendo una descripción lógica y racional de los mismos de forma tal que aunque no haya prueba de ello, pues en muchos casos tal prueba resulta imposible o cuando menos muy difícil, el órgano jurisdiccional que deba decidir la suspensión pueda establecer una comparación razonable entre el interés privado del que pide la suspensión y el interés público que debe defender la Administración para que el acto no se suspenda, de forma tal que pueda decidir con criterio propio cuál de los dos intereses enfrentados debe prevalecer, y es precisamente en este momento, donde entra en juego el principio constitucional de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, permitiendo al juzgador hacer una interpretación extensiva y menos rigurosa del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional, bien interpretando que los mismos son de difícil o imposible reparación en el caso concreto atendiendo a las circunstancias alegadas o bien declarando la preferencia del interés privado del interesado sobre el interés público, para evitar, que una aplicación rigurosa de la Ley pueda hacer ineficaz el resultado definitivo del recurso contencioso administrativo que es en definitiva el fundamento del principio constitucional de tutela judicial efectiva cuando se trata de suspensión provisional de la ejecución del actoadministrativo. Aplicando lo anteriormente expuesto al caso debatido en autos, nos encontramos en el recurso contencioso-administrativo nº 391/94 tramitado ante la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra resolución del Director Gerente del Instituto de la vivienda de Madrid de fecha 14 de septiembre de 1994, que impuso al recurrente la sanción de 19.127.000 pesetas, por no haber depositado en la Cámara de la Propiedad Urbana las fianzas correspondientes a los arrendamientos de edificios a los que se dedica habitualmente por importe de

19.127.00 pesetas, en cuyo escrito de interposición del recurso de fecha 28 de febrero de 1994 solicita la nulidad de pleno derecho del Decreto 11 de marzo de 1949 por el que se modifica el de 26 de octubre de 1939 sobre fianzas de arrendamiento, por estar en contradicción con el artículo 24 y 25 de la Constitución Española, al amparo del artículo 111 en relación con el artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, y alegando también la existencia de daños y perjuicios que califica de difícil reparación, dada la cantidad importante de la sanción y la disponibilidad de tesorería de la sociedad recurrente.

CUARTO

Dados los términos de generalidad e imprecisión en que está redactada y alegada la existencia de daños y perjuicios, que no explica la razón de que tales perjuicios sean irreparables o de difícil reparación, lo que debería haber razonado en relación con la potencialidad económica de la Empresa o por dificultades de tesorería en que pudiera encontrarse, es evidente que el recurrente no cumplió con su obligación de describir y razonar con lógica la existencia de los daños y perjuicios que la ejecución le pueda ocasionar, ni la posibilidad o dificultad de reparación de los mismos conforme exige la jurisprudencia de esta Sala y en consecuencia la denegación por tal motivo dado en el auto recurrido, es conforme a derecho y no cabe admitir tal recurso de casación por dicho motivo.

QUINTO

Al desestimar los motivos de casación alegados por el recurrente, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo conforme a lo dispuesto en el Art. 102.s de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 488/1995, interpuesto por F. L. SMIDTH & CIA. ESPAÑOLA, S. A., contra el auto de fecha 14 de septiembre de 1994, confirmado en súplica por el de 11 de noviembre de 1994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 391/94, en la pieza de suspensión provisional. Con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico

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