STS, 28 de Noviembre de 1996

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso180/1992
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 180/92, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de MÖLNLYCKE (NEDERLAND) B.V., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 318 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2914/89, con fecha 9 de Abril de 1992, sobre marca; y habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MÖLNLYCKE (NEDERLAND) B.V., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Junio de 1992 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Julio de 1992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de Octubre de 1992 en la cual se hizo constar que habiéndose personado como parte recurrida la Administración General del Estado se le entrega copia de la demanda para que en el plazo de 30 días formule escrito de oposición, lo que realizó con fecha 10 de Noviembre de 1992.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula de forma expresa dos motivos de casación, el primero al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional por violación del Art. 1.214 del Código Civil por no haberse ajustado la Sala de instancia a la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo en el sentido de que la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos de la demanda que el demandado acepta expresa o tácitamente, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 1986 Aranzadi 7679; y el segundo motivo de casación que concreta en la infracción por violación del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y el Art. 51.2 y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 32/1988 de 10 de Noviembre.SEGUNDO.- El primer motivo de casación articulado se funda en que la sentencia de instancia ha infringido por violación el Art. 1214 del Código Civil al no haberse ajustado la Sala a la Doctrina Jurisprudencial interpretativa del mismo en el sentido de que la carga probatoria que impone el Art. 1214 del Código Civil, se torna innecesaria respecto de los hechos de la demanda que el demandado acepta expresa o tácitamente. El recurrente pretende construir tal violación del Art. 1.214 del Código Civil sobre la base de que la Sala de instancia al haber denegado el recibimiento a prueba no le permitió acreditar la caducidad de la marca nº 179.175 TENAX, y que el demandado, la Administración del Estado en su escrito de contestación no discutió la caducidad alegada en la demanda, de lo cual deduce el recurrente que el demandado acepta expresa o tácitamente el hecho de la caducidad y hace innecesaria la carga probatoria que impone el Art. 1.214 del Código Civil. La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala puesto que su petición de recibimiento a prueba consistente en que se solicitase del Registro de la Propiedad Industrial, certificación acreditativa de la caducidad definitiva y consiguiente inscripción registral de la marca nº 179.175 TENAX, fue denegada por la Sala mediante auto de fecha 24 de Enero de 1992 que declaró no haber lugar al recibimiento a prueba, auto firme y consentido por el interesado al no presentar recurso alguno contra el; por lo cual no cabe ahora pretender obtener el efecto probatorio de una diligencia de prueba que fue rechazada por la Sala ya que el recurrente si no hubiese aceptado el auto de 24 de Enero de 1992 y hubiese interpuesto el correspondiente recurso de súplica que se le indicó, podía ahora haber articulado en vía de casación al amparo del art. 95.1.3º el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del principio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se hubiese producido indefensión de la parte, lo que no sucede en el caso presente en que por el interesado no se hizo uso de los recursos pertinentes y por tanto no cabe alegar indefensión. No existe pues la violación del Art. 1.214 del Código Civil, sino por el contrario, una falta de prueba de un elemento constitutivo de su demanda, que ha llevado a la Sala de instancia a declarar en la sentencia recurrida que no ha resultado acreditada la caducidad de la marca nº 179.175 TENAX, y procede en consecuencia el rechazo del motivo de casación que examinamos.

TERCERO

La falta de prueba de la caducidad de la marca que pretende el interesado, solamente a él es imputable, pues habiendo alegado en la demanda tal caducidad, debió acompañar a la misma el documento que lo acreditase, pues se trata de una certificación registral que pudo obtenerla a petición de parte y presentarla con la demanda como documento en que funda su derecho, y en cualquier caso, tampoco cumplió lo exigido por el Art. 74 de la Ley Jurisdiccional, puesto que en lugar de expresar los elementos de hecho sobre los que debe versar la prueba, que debió alegar como tal la caducidad de la marca nº 179.175, se limitó a pedir el medio de obtener dicho extremo de prueba y tal defecto de proposición de prueba motivó la denegación de la misma al amparo del Art. 174 de la Ley Jurisdiccional, por lo que solamente se puede imputar o culpar al recurrente la no admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Como segundo motivo de casación se alega por el recurrente la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, por haber aplicado indebidamente para denegar una solicitud de marca en base a otra prioritaria que ya no estaba registrada y cuyo vigor registral se perdió por cancelación del asiento a consecuencia de la aplicación transitoria cuarta de la Ley 32/1988 de 10 de Noviembre. Motivo que también debe ser rechazado dado que la sentencia de instancia interpreta correctamente el Art. 124.1 del E.P.I., por la semejanza fonética y gráfica, con otras marcas ya registradas. Este Tribunal Supremo, y ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); más también, ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); o ha matizado el propio criterio estructural cuando en los distintivos se utilizan prefijos o sufijos genéricos para negar la semejanza cuando el resto tiene diferencial suficiente. Por otro lado, y en relación a la importancia de la naturaleza de las cosas o servicios que se tratan de distinguir o amparar con los distintivos que componen las marcas, las decisiones jurisprudenciales no han sido absolutamente uniformes, pues en ocasiones, y dado que del artículo 1º del estatuto se desprende que las marcas y los demás signos que constituyen la propiedad industrial sirven para distinguir de los similares los resultados del trabajo, se ha dado importancia decisiva a la diferenciación de los productos o servicios a distinguir o amparar y en otras ocasiones tal elemento taxonómico o lógico se ha considerado como simple factor complementario del criterio estructural. Y es que en realidad y como hemos afirmado también reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Todo lo cual conlleva que en esta materia tan casuística de marcas yconcretamente a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaz de crear confusión en el mercado el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad, pues es difícil que en dos casos distintos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal a quo ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido, que como hemos dicho no se produce en el presente caso.

QUINTO

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, ni aceptar documentos ni ningún medio de prueba que no haya sido posible tener en cuenta en la sentencia recurrida. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas TENA y TENAX oponente, incurren en la semejanza fonético-gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, con lo cual existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión totalmente correcta ya que el parecido entre marcas es suficiente para determinar su incompatibilidad, cuando pueden ser determinantes de una posible confusión entre ambas marcas, con lo cual no cabe duda que la conclusión a que llega la sentencia de instancia es jurídicamente correcta o al menos constituye una interpretación lógica racional del Art. 124.1 del Estatuto, por lo cual no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos declarados de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que el recurrente estima infringido.

SEXTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 180/92, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de MÖLNLYCKE (NEDERLAND) B.V., contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de Abril de 1992 recaída en el recurso nº 2914/89, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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