STS, 23 de Diciembre de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4975/1991
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 4975/91, en grado de apelación interpuesto por D. Narciso , representado por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carbajal, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 220 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 481/88, con fecha 22 de Febrero 1991, sobre impugnación de baremo de honorarios del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas y Facultades y Peritos de Minas de Madrid de 1 de Abril de 1986, habiendo comparecido como parte apelada el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica Minera, representada por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Diciembre de 1985, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas y Facultativos y Peritos de Minas de Madrid, aprobó el Baremo de Honorarios Profesionales en los cuales, como Norma Sexta se estipula en favor del Colegio la cantidad equivalente al 10 % de los honorarios devengados por el colegiado, y en ejecución del mismo, con fecha 13 de Marzo de 1987, el citado Colegio dirigió carta al colegiado D. Narciso requiriéndole para la presentación de los contratos presentados en el Registro y no liquidados solicitando la actualización de los mismos. Contra dicho acto el interesado interpuso recurso de alzada ante el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos de Minas y Facultativos y Peritos de Minas que no fue resuelto de forma expresa.

SEGUNDO

Contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada se interpuso por D. Narciso , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el nº 481/88, y en el que recayó sentencia nº 220 de fecha 22 de Febrero de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Con desestimación de la causa de inadmisibilidad articulada por la parte demandada, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el acto del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas y Facultativos y Peritos de Minas de Madrid, formalizado en la carta de 13 de marzo de 1987, y contra la norma sexta de la "Normas Generales" del Baremo de Honorarios de 1 de abril de 1986, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes con el ordenamiento jurídico. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por D. Narciso el presente recurso de apelación nº 4975/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 17 de Diciembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el recurrente en primer lugar y como cuestión central de su recurso de la que luego van a depender como accesorias los demás problemas planteados, la relativa a la naturaleza jurídica y en su caso el respaldo constitucional de la norma sexta, de las denominadas Normas Generales contenida en la parte tercera del Baremo de Honorarios aprobado el 14 de Diciembre de 1985 por el Consejo General de los Colegios de la Ingeniería Técnica Minera, que establece "con independencia de los derechos de visado y sellado, que serán a cargo del explotador o concesionario, el Colegio percibirá una cantidad equivalente al 10 % de los honorarios devengados por el colegiado en el desarrollo de los siguientes conceptos: elaboración de toda clase de proyectos, direcciones, facultativos y de obras, informes, dictámenes, peritaciones, aforos, valoraciones, certificaciones de obra acabada etc.".

SEGUNDO

El art. 36 de la Constitución Española establece que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas; la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. Es decir, son dos los requisitos imprescindibles que señala la Constitución para el funcionamiento correcto de los Colegios Profesionales, cuales son, una estructura interna y régimen democrático y la necesidad de regulación por Ley. En cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Española, la Ley Reguladora de Colegios Profesionales, Ley 2/1974 de 13 de Febrero, y como tal preconstitucional, fue ratificada por la Ley 74/1978 de 26 de Diciembre, convirtiéndose en postconstitucional, siendo dicha Ley la que debe observarse en la constitución, funcionamiento, composición de sus Órganos de Gobierno, Régimen de Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, y los actos emanados de los Colegios y Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez aprobados serán directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han venido conceptuando los Colegios Profesionales, teniendo en cuenta las funciones que desarrollan, como corporaciones sectoriales de base privada, es decir, como corporaciones públicas por su composición y organización, que sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por Ley funciones públicas y sin que su origen, organización y funciones dependan exclusivamente de la voluntad de sus integrantes, lo que se refleja en el régimen de sus actos, impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa sólo aquellos que han sido dictados en ejercicio de las facultades delegadas por la Administración y estén integrados dentro de la llamada Administración Corporativa.

CUARTO

No cabe pues la menor duda, que la norma sexta, objeto de impugnación, en cuanto forma parte del Baremo de Honorarios aprobados el 14 de Diciembre de 1985 por el Consejo General, así como el acuerdo del Colegio Oficial de Madrid de 13 de Marzo de 1987, dictado en ejecución de la norma sexta, forma parte del régimen económico y financiero para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales, a que se refiere el apartado f) del Art. 6.3 de la Ley Reguladora, es acto impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que deberá ejercer la función revisora que le es propia, y en consecuencia tal acto para ser impugnado, ha de serlo conforme dispone el Art. 8 de la Ley, que en su apartado 3 establece que son nulos de pleno derechos los actos de los Órganos Colegiados en que se den algunos de los siguientes supuestos: los manifiestamente contrarios a la Ley, los adoptados con notoria incompetencia, aquellos cuyo contenido sean imposible o sean constitutivos de delito, los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos Colegiados, siendo anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Pues bien, para que esta Sala, y la de Primera Instancia pueda ejercer su función revisora, es preciso que el recurrente señale la causa o motivo en que consista la nulidad de pleno derecho, o el precepto legal impugnado, obligación no cumplida por el recurrente que se limita a reproducir en esta vía de apelación las mismas consideraciones de carácter general formuladas en vía administrativa y en Primera Instancia, suficientemente rebatidas y contradichas con profundos razonamientos jurídicos en la sentencia apelada y que de nuevo plantea en esta apelación sin citar ningún precepto legal infringido.

QUINTO

De ningún modo la dotación del 10 % que establece la norma sexta puede tener el carácter de prestación obligatoria de naturaleza similar a la de los tributos, como pretende la parte recurrente, pues se trata de uno de los medios que la Ley de Colegios profesionales permite establecer en los Estatutos para regular el Régimen Económico Financiero, que comprende la fijación de cuotas y "otras percepciones", para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales, de donde se desprende que si la Ley no distingue en qué consisten las "otras percepciones" no le es permitido ni al recurrente ni a esta Sala hacer distinciones sin fundamento alguno, pues la deducción del 10 % como parte proporcional de los honorarios que perciben los Colegiados por sus honorarios es perfectamente incluible dentro del concepto que la Ley señala, y por tantoal tratarse de una norma que forma parte de los Estatutos particulares del Colegio de Madrid, debidamente aprobados por el Consejo general, el recurrente deberá probar o por lo menos razonar con lógica y consistencia jurídica, que dicha norma fue aprobada en contra de lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales o que contradice lo dispuesto en el Estatuto General, conforme dispone el Art. 6.4º de la Ley.

SEXTO

La sentencia apelada razona con brillantez y con profusión de detalles, que nos encontramos ante un supuesto de sometimiento a un régimen jurídico privado y que la deducción del 10 % constituye una percepción personal derivada de la condición de Colegiado para con el Colegio, para el cumplimiento de los fines colegiales, de naturaleza contractual y con carácter de contraprestación de los servicios que recibe del Colegio. De ninguna forma tiene el carácter de prestación tributaria, ni de tasa o exacción parafiscal por ello no le son aplicables los principios de legalidad tributaria y de reserva de Ley establecidos en el Art. 133 de la Constitución Española. Indudablemente la percepción tiene carácter privado y estatutario aprobada por su órgano directivo, que fue en definitiva el que realizó el cálculo porcentual teniendo en cuenta las necesidades del Colegio para el cumplimiento de sus fines y las condiciones económicas de sus asociados.

SÉPTIMO

Queda por último rechazar también la alegación del recurrente de que la exigencia de la retención del 10 % es contraria al secreto profesional del Art. 20.1d) de la Constitución Española, que se regulará por una Ley especial. La exigencia de acompañar los contratos que se le requiere en la carta de 13 de Marzo de 1987 no viola en sí mismo el secreto profesional, ello sin perjuicio de que la exigencia de que presente los contratos no constituye en sí una obligación absoluta de presentar materialmente el contrato suscrito con el cliente, pues el colegio pretende conocer solamente los detalles del contrato que tenga repercusión económica para calcular el 10 %, pero al Colegio le es absolutamente superfluo conocer detalles de identidad del contratante y salvo algún caso aislado de comprobación, no exigirá nunca detalles identificativos del contratante, ni mucho menos la exigirá de una relación detallada de datos. Por todo ello, la aportación de contratos a los efectos a que se refiere la carta de 13 de Marzo de 1987, no viola el secreto profesional del recurrente y procede la desestimación del recurso y la confirmación total de la sentencia apelada.

OCTAVO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso , contra la sentencia nº 220 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de Febrero de 1991, recaída en el recurso nº 481/88 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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