STS, 8 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:3751
Número de Recurso6,566/1994
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Mariana , representada por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1994, sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y la Entidad Deportiva Real Madrid, Club de Fútbol, representada por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 1990 la Comunidad de Madrid aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, referida a la manzana comprendida entre el Paseo de la Castellana, Rafael Salgado, Padre Damián y Concha Espina, e interpuesto contra él recurso de reposición tanto por la Asociación de Vecinos de la Zona Sur del Bernabeu, como por Dª Mariana , el primero fue desestimado por acuerdo de 4 de abril de 1991 y el segundo no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Asociación de Vecinos de la Zona Sur del Bernabeu y por Dª Mariana , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el nº 719/91, en el que recayó sentencia de fecha 18 de marzo de 1994 por el que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de mayo de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Mariana interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de marzo de 1994, que desestimó los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por ella y por la Asociación de Vecinos de la Zona Sur del Bernabeu contra el acuerdo de la Comunidad de Madrid de 4 de octubre de 1990, por el que se aprobaba definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid referida a la manzana comprendida entre el Paseo de la Castellana, Rafael Salgado, Padre Damián y Concha Espina.Antes de seguir adelante ha de recordarse que en el recurso de casación no cabe invocar como motivos contra la sentencia de instancia cuestiones que no hubieran sido suscitadas por la parte recurrente ante el Tribunal "a quo", pues, frente al recurso de apelación, el de casación no autoriza al Tribunal "ad quem" a una revisión general de la cuestión objeto de debate, sino a un control limitado a la interpretación de las normas cuya aplicación haya sido suscitada por las partes. Esta regla no se modifica porque se hayan acumulado diversos recursos interpuestos contra un mismo acto y la sentencia haya decidido sobre las cuestiones planteadas por los distintos recurrentes, pues esta acumulación de procesos no afecta a la independencia y a la sustantividad de la actuación de las distintas partes, lo que significa que el concepto de cuestión nueva ha de apreciarse en función de la intervención en la instancia de la parte recurrente en casación y que, si como ahora sucede, de los distintos recurrentes en la instancia sólo uno interpone recurso de casación, no puede éste proponer motivos de casación que correspondan a alegaciones no formuladas por él sino por la parte que consintió la sentencia. Por esta razón han de desestimarse los motivos de casación tercero y octavo que se refieren a sendas cuestiones (la infracción del artículo 38 del Reglamento de Gestión Urbanística y de los artículos 75.2, 78 y 79 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales) de las cuales, la segunda no fue planteada por ninguna de las partes y la primera, relativa a la posible anulabilidad de la modificación del plan por insuficiencia en la motivación contenida en la Memoria, fue suscitada únicamente por la Asociación de Vecinos de la Zona Sur del Bernabeu.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la parte recurrente que la sentencia de instancia ha desconocido lo previsto en el artículo 83.3 LJ, al no considerar que la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid impugnada en este proceso constituye un supuesto de desviación de poder tal como se describe en ese precepto. Desde dos puntos de vista considera acreditada esa afirmación, desde el de la ponderación de los distintos intereses en presencia que, a juicio de dicha parte, permite concluir que con la modificación aprobada se intenta únicamente beneficiar a la entidad deportiva propietaria del estadio de fútbol, en detrimento de los intereses generales, y desde el de la competencia de la Administración autora del plan, que la recurrente entiende utilizada indebidamente al haberse limitado a reproducir la propuesta de un anterior Plan Especial de Reforma Interior redactado a iniciativa del Real Madrid Club de Fútbol, cuya aprobación definitiva había sido denegada por la Comunidad Autónoma. En el primer sentido, se limita a transcribir el voto particular que acompaña a la sentencia recurrida en el que los magistrados discrepantes sostienen que la insuficiente motivación de la Memoria les lleva a la convicción de que se han utilizado las potestades administrativas en beneficio exclusivo de la entidad deportiva Real Madrid Club de Fútbol. Sin embargo, una cosa es que la Memoria incumpla la exigencia impuesta por el artículo 38 del Reglamento de Gestión, de manifestar las distintas alternativas posibles y justificar la solución adoptada, y otra que no contenga justificación alguna de la propuesta efectuada. Descartado, como hemos dicho, el motivo de casación basado en la infracción del artículo 38 del Reglamento de Gestión, desde la perspectiva de la desviación de poder la Memoria del Plan ofrece una suficiente indicación de las razones que aconsejan su modificación en términos que no permiten suponer que la potestad ejercitada tenga otra finalidad distinta que la adecuada ordenación urbanística de la manzana afectada, lo cual no es incompatible con que simultáneamente resulten satisfechos los intereses de la entidad propietaria del estadio, máxime cuando, como acertadamente pone de relieve la sentencia recurrida, es el propio Plan General de Ordenación Urbana de Madrid el que califica dicho estadio como "equipamiento existente a mantener", lo que implica la necesidad de permitir las obras requeridas para su readaptación y modernización. Tampoco cabe deducir ese vicio de ilegalidad en la modificación aprobada, del hecho de que su contenido corresponda al de un Plan Especial de Reforma Interior que, a iniciativa del Real Madrid Club de Fútbol, llegó a ser aprobado inicial y provisionalmente por el Ayuntamiento de Madrid, pero que no obtuvo de la Comunidad Autónoma la aprobación definitiva, que consideró que el instrumento adecuado para ello debería ser la modificación del Plan General, puesto que ni la iniciativa privada en la planificación urbanística desnaturaliza la consideración de función pública que merece el urbanismo ni cabe desautorizar una actuación de oficio por el solo dato de que coincida con una anterior propuesta de iniciativa particular.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, opone la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 57.3 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), al implicar la modificación del Plan General aprobada una verdadera reserva de dispensación proscrita por el citado precepto, en cuanto la finalidad de dicho acuerdo es excepcionar para el Estadio Santiago Bernabeu la aplicación de la norma zonal 3, en lo relativo a la edificabilidad permitida, al objeto de permitir su ampliación. Tampoco este motivo puede ser aceptado por la Sala: la prohibición a que se refiere el artículo

57.3 LS alude a la obligatoriedad de los planes y a la consiguiente imposibilidad de exceptuar para casos particulares lo dispuesto en ellos con carácter general, pero que nada tiene que ver con que el propio plan conceda a una manzana, que tiene una calificación distinta de las circundantes, una edificabilidad que el planificador considera adecuada a esa distinta calificación.

CUARTO

Se invoca también como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 49.2 LS,aduciendo que el incremento del volumen edificable del estadio ha comportado un aumento de su aforo no compensado con una mayor previsión de espacios libres, como exige aquel precepto, argumentando que el público que acuda a los espectáculos deportivos que tengan lugar en aquel recinto también debe calificarse como población computable para esa mayor dotación de espacios libres. Sin embargo, esta última cuestión es intranscendente porque la Sala de instancia considera como un hecho acreditado, no susceptible, en consecuencia, de ser combatido en un recurso de casación, que como consecuencia de la modificación aprobada no experimentará incremento alguno el aforo del referido estadio.

QUINTO

Se opone asimismo como motivo de casación el artículo 50 LS, que impone un procedimiento especial para la aprobación de las modificaciones de los planes que tuvieren por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, y que en el presente caso no se ha seguido, y que a juicio de la parte recurrente hubiera debido serlo por afectar la modificación, tanto al espacio público existente frente a la fachada del estadio que da frente al Paseo de la Castellana como a la plaza pública prevista allí, tras la modificación aprobada. Este último argumento es por completo inconsistente; no cabe argüir que se modifica el uso de un espacio libre cuando es ese espacio el que se crea por la modificación del plan. Respecto al espacio existente conforme al plan modificado, la parte recurrente sustenta su alegación en la afirmación gratuita de que estaba calificado como espacio libre, cuando del expediente lo único que resulta es que se trataba de una franja de terreno calificada como viario que, tras la modificación, se califica como de equipamiento deportivo.

SEXTO

En su sexto motivo de casación se invocan como infringidos por la Sala de instancia los artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la valoración de la prueba pericial. Sin embargo de tales preceptos no se desprende que existan reglas tasadas para la valoración de la prueba pericial, sino que ésta ha de apreciarse por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, que no pueden dar lugar a fundar en ellas un motivo de casación.

SEPTIMO

Por último, bajo la cita del artículo 128 del Reglamento de Planeamiento, la parte recurrente denuncia determinadas deficiencias en el trámite de información pública, derivadas de la falta de aportación al expediente de algunos planos, que no tienen trascendencia alguna puesto que, como señala la sentencia recurrida, ni se ha logrado acreditar a qué planos se refiere ni, lo que es mas importante, puede desprenderse de ello que dicha parte haya sufrido indefensión.

OCTAVO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas

.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Mariana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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