STS, 23 de Septiembre de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4982/1993
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación nº 4.982/93 interpuesto por D. Matías , representado por la Procuradora Dª. Olga Gutierrez Alvarez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 799/93 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, sobre denegación de autorización para la construcción de un agrupamiento de surtidores en La Carolina (Jaén), en el recurso contencioso administrativo nº 486/91, con fecha 28 de junio de 1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 486/91, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 28 de junio de 1993, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por

D. Matías . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Matías , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de julio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de septiembre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando sentencia acordando la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de noviembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de septiembre de 1999, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se articulan tres motivos de oposición a la sentencia de instancia: 1º) Al amparo del apartado 4º del artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia infringe los artículos 19, 28, 29 de la Orden de 5 de marzo de 1970, por la que se aprueba el Reglamento deSuministro y Venta de Carburantes en relación con el artículo 2 del Real Decreto 648/88 de 24 de junio, por el que se aprueba el nuevo Reglamento y el artículo 1 de la Orden Ministerial de 35 de mayo de 1969. 2º) Al amparo del artículo 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia infringe los artículos 95 del Decreto 1073/77 de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras vigente, en relación con los artículos 20 al 8 del mismo, relativos a la aprobación de proyectos de carreteras y con las disposiciones relativas a la regulación de accesos de la Orden de 31 de mayo de 1969. 3º) Al amparo del artículo 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional por considerar que la sentencia infringe los artículos 14 y 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente debe ser rechazado de plano por su falta de fundamento, dado que alega que la sentencia infringe los artículos 19, 28 y 29 de la Orden de 5 de marzo de 1970 que aprueba el Reglamento de Suministro y Venta de Carburantes, en cuyos artículos se establece el carácter discrecional de la admisión o denegación del trámite de solicitud de proyecto teniendo en cuenta las características de la instalación que se proyecta y las necesidades del servicio del emplazamiento, la no necesidad de establecimiento de aparatos surtidores al otro lado de la calzada, cuando no lo exigen las necesidades del servicio, y la obligación de ajustarse en su construcción a cuantas disposiciones legales e instrucciones emanadas de los departamentos competentes, preceptos, que interpretados correctamente, de ningún modo pueden justificar la conclusión que defiende el recurrente de que la Delegación del Gobierno de Campsa y del MOPT, están obligados a conceder el permiso necesario para ello, máxime teniendo en cuenta que la Ley de Carreteras de 29 de julio de 1988 (B.O.E. 30/07/88), vigente en el momento en que se produjeron los hechos, cuyo artículo 23.2 establece que para ejecutar en la zona de afección, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales se requerirá la previa autorización del MOPU, sin perjuicio de otras competencias concurrentes, y en el párrafo 4, establece que la denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a los 10 años, y el artículo 29 establece que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de las competencias de otros organismos, podrá imponer, en el ámbito de sus competencias, cuando las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras estatales lo requiera, limitaciones temporales o permanentes a la circulación, precepto que ratifica lo dispuesto por el 40 de la antigua Ley de Carreteras de 19 de diciembre de 1974, que concede al órgano administrativo competente la posibilidad de limitar los accesos a las carreteras o establecer con carácter obligatorio los puntos en los que tales accesos puedan construirse, facultando a la Administración para reordenar los existentes con objeto de mejorar la seguridad vial y de acuerdo también con lo establecido en el Reglamento de Carreteras, Decreto de 8 de febrero de 1977, en los artículos 93 y siguientes. De todo lo cual se desprende todo lo contrario que pretende el recurrente, de que no tenga validez alguna el Proyecto Modificado nº 11-J-2150 que modificó el proyecto primitivo en beneficio de la explotación de la nueva Autovía en construcción y de la seguridad vial, teniendo en cuenta que el proyecto primitivo, no había obtenido todavía la autorización definitiva, puesto que desde el primer momento, la posible concesión de la ampliación del establecimiento en julio de 1987, se hizo condicionada al cumplimientos de ciertas condiciones y en noviembre de 1987, cuando el Sr. Matías solicitó que se le autorizase la iniciación del proyecto aprobado se le contesta con fecha 12 de enero de 1988, que la autorización solicitada debe posponerse hasta la terminación y aprobación del Proyecto de la Autovía de Andalucía, por lo cual no ofrece duda que el recurrente conocía perfectamente que no había trazado definitivo a la Autovía y no era posible concederle la autorización solicitada. Por todo lo cual procede rechazar el primer motivo de casación solicitado por el recurrente.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado por el recurrente debe correr igual suerte desestimatoria, en cuanto se basa en el hecho de que el aludido Modificado 1, y la supresión del acceso previsto en el primitivo proyecto se hizo por vía de hecho e ilegalmente. Dejando a un lado el acto administrativo en el cual el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo aprobó el Proyecto Modificado 1, que modificó el proyecto de ejecución, trazado y construcción del primitivo 11-J-2150, el cual al igual que la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el mismo, objeto del recurso contencioso administrativo nº 966/91 que se encuentra sub-iudice ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, según consta en el auto de 4 de octubre de 1991 (folio 56 del recurso nº 486/91), cuyos actos, no son objeto del presente recurso al haberse denegado la acumulación de los mismos, y sobre cuya legalidad de fondo, no se puede resolver en estos momentos, y ratificando lo que con acierto se sostiene en la sentencia recurrida, la aprobación del Proyecto Modificado 1, no tuvo lugar por la vía de hecho, sino por el procedimiento legal de aprobación técnica acordado por la Dirección General de Carreteras el 18 de marzo de 1991, según se desprende del informe del Jefe del Área, de 13 de junio de 1991, en el que se expresa que el acceso al tramo de la Autovía previsto en el primitivo proyecto era preciso suprimirlo por estar en contradicción con la Ley de Carreteras 25/88, con lo cual no ofrece la menor duda, que el Modificado 1, fue aprobado por la Administración en acto administrativo y no por vía de hecho, y por tanto la validez o nulidad de dicho acto administrativo seresolverá en el recurso contencioso administrativo nº 966/91, pendiente ante el tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, y no es admisible, y por tanto rechazable la alegación de vía de hecho, que sin fundamento alguno sirve de base al recurrente para fundamentar el segundo motivo de casación, que rechazamos, dado que en cualquier caso, la sentencia de instancia, valorando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión que el Proyecto Modificado 1, fue aprobado mediante el procedimiento administrativo legalmente establecido y que no existe la vía de hecho que denuncia el recurrente, y por tanto no es admisible que en un recurso de casación, dado su carácter extraordinario, se puedan alterar los hechos de que ha partido el Tribunal de instancia, excepto cuando el órgano de instancia al fijar los hechos haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, correspondiendo al Tribunal de instancia la fijación de los datos de hechos del caso concreto, no pudiendo el Tribunal Supremo alterar el resultado de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia sin alterar la naturaleza del recurso de casación, y dado que la sentencia de instancia declara probado que la Modificación 1, del Proyecto 11-J-2150, se hizo mediante el procedimiento legalmente establecido, no es posible en esta vía casacional estimar la alegación de vía de hecho en que se funda el recurrente para justificar una infracción legal al amparo del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el tercer motivo de casación articulado por el recurrente, alegando infracción de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, ya que como con todo fundamento se dice en la sentencia, el recurrente invoca una genérica vulneración a tales artículos sin especificar las circunstancias concurrentes en cada uno de los casos que alega como discriminatorios, y con los datos obrantes en autos es totalmente imposible deducir cualquier conclusión de desigualdad ante la Ley, dado que no es posible hacer comparaciones entre la situación del recurrente y la del resto de los casos que se dice desiguales, puesto que le falta a la Sala todo elemento de comparación entre situaciones y no es posible apreciar la discriminación que se denuncia.

QUINTO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4982/93, interpuesto por D. Matías , contra la sentencia nº 799/93 de fecha 28 de junio de 1993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso contencioso administrativo nº 486/91, con expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas por el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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