STS, 19 de Julio de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1999:5253
Número de Recurso5617/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución19 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5617/93, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de don Fermín , contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 912/91 en el que se impugnaba revocación de licencia de taxi. Ha sido parte recurrida don Constantino , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 912/99, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, se dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: PRIMERO "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando nulas las resoluciones combatidas y el derecho del actor a su restablecimiento en la titularidad de la licencia revocada. SEGUNDO No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Fermín se preparó recurso de casación y así fue tenido, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha respresentación procesal, por escrito presentado el 8 de noviembre de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, anule la sentencia recurrida, declarando ajustadas a Derecho y confirmando las resoluciones del Ayuntamiento de Agüimes por las que se decretó la revocación de la licencia municipal de autoturismo nº 7; todo ello con imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO

La representación procesal de don Constantino , por escrito presentado el 29 de enero de 1996, formalizó oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber al recurso e imponga las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 31 de mayo de 1999, se señaló para votación y fallo el 13 de julio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque formalmente estructurado en diversos motivos, en esencia, el recurso de casación interpuesto se sustenta, al amparo del artículo 95.1.4º) de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), en infracción del ordenamiento jurídico que se concreta en que la sentencia de instancia, en elfundamento jurídico quinto, que constituye la ratio decidendi de su fallo, vulnera el artículo 48, apartado e), en relación con los artículos 14 y 50, todos ellos del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, así como la jurisprudencia interpretativa del mismo que, por una parte, considera que el arrendamiento de la licencia de autoturismo es causa o motivo de la revocación de aquélla, y, por otra, proclama el principio de intransmisibilidad de dichas licencias de autotaxi.

Ahora bien, con carácter previo al eventual análisis de dicho motivo, debe examinarse la alegación contenida en el escrito de oposición al recurso en la que se viene a sostener la falta de legitimación del recurrente, cuando se niega que "quedara afectado negativamente por el fallo [de la sentencia de instancia]".

SEGUNDO

El hoy recurrente en casación, don Fermín , actuó en el proceso de instancia, en virtud de providencia de 22 de febrero de 1992 de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, como coadyuvante de la Administración local demanda, que no ha interpuesto recurso alguno contra la sentencia dictada por dicho Tribunal. Y si la propia Administración que dictó los actos objeto de inicial impugnación en la vía judicial ha consentido la sentencia dictada, cabría pensar que no tiene sentido que se admitiera el recurso del coadyuvante.

La tesis expuesta, en sus literales términos, no puede ser acogida de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala. En primer lugar, porque la regla contenida en el artículo 95.2 LJCA, según la cual los coadyuvantes no podían interponer recurso con independencia de las partes principales, se ha entendido ya derogada por estar en contradicción con el artículo 24 de la Constitución, en cuanto que este precepto confiere derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como de intereses legítimos (SSTS 10 de noviembre de 1989, 24 y 27 de diciembre de 1990, 16 de febrero y 26 de septiembre de 1992, y 9 de enero de 1993 entre otras), y sabido es el concepto amplio con que se entienden dichos intereses, bastando, según doctrina consolidada de este Tribunal, con que el éxito de pretensión impugnatoria entablada en un proceso administrativo represente para quien recurre un beneficio material o jurídico (STS 30 de noviembre de 1993). En segundo lugar, porque el actual artículo 96.3 LJCA no establece limitación similar a la recogida en el derogado artículo 95.2 del mismo texto legal, que, con anterioridad a la Constitución, impedía interponer recurso de apelación a los coadyuvantes con independencia de las partes principales, sino que se limita a afirmar que estarán legitimados para interponer recurso de casación "quienes hubieren sido partes en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida". Esta disposición, como tuvo ocasión de señalar esta Sala en sentencia de 5 de julio de 1993 ha de interpretarse en armonía con el principio de efectividad de la tutela judicial reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en el sentido de que no solo comprende los derechos, sino también lo intereses legítimos e implica la necesidad de reconocer al coadyuvante la posibilidad de formular recurso de casación con independencia de que la parte demandada lo interponga o lo sostenga (STS de 11 de julio de 1997).

Ahora bien, la referida argumentación lineal no resuelve, en el presente supuesto, la cuestión suscitada porque la admisión de la personación en instancia no desapodera a este Tribunal de casación para pronunciarse sobre si procedía o no el reconocimiento de legitimación como coadyuvante que efectuó el Tribunal a quo.

TERCERO

El recurrente en casación tuvo, en el expediente administrativo la condición de denunciante, al poner en conocimiento de Ayuntamiento de Agüimes que el titular de la licencia número 7, don Constantino , "venía incumplimiendo reiteradamente toda la normativa reguladora de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, recogida en el RD 763/79, de 16 de marzo", a través de una serie de acciones que describe; denuncia que daría lugar al procedimiento administrativo en el que se dicta el Decreto de la Alcaldía revocatorio de dicha licencia que fue el acto recurrido en vía judicial.

En tales circunstancias debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala, según la cual la amplitud con que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, por exigencias del artículo 24.1 de la Constitución, y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione la apreciación del requisito procesal de la legitimación a la existencia de un interés real. En palabras de este Tribunal Supremo, contenidas en reiteradas sentencias que han abordado el tema de la legitimación procesal del denunciante, para impugnar jurisdiccionalmente resoluciones administrativas dictadas en procedimientos sancionadores o disciplinarios, es decir, en supuestos que guardan similitud con el que es objeto de este recurso, la presencia de aquel requisito ha de condicionarse al dato o circunstancia de que la respuesta sancionadora que se pretende pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica (STS de 30 de noviembre de 1998). Y, siendo ello así, en el supuesto enjuiciado, no se alcanza acomprender cual pudiera ser el efecto beneficioso, la ventaja o utilidad que para la esfera o situación jurídica del recurrente pudiera derivar de un pronunciamiento estimatorio de su pretensión; ni ello se descubre en las escuetísimas alegaciones que sobre el particular se hacen en el escrito de formalización del recurso de casación en el que, dentro del epígrafe "II SOBRE LOS REQUISITOS PROCESALES", se limita a señalar que la parte "se halla legitimada activamente, por haber sido parte en el proceso seguido en la instancia. Y le asiste o padece el gravamen legitimador, por haberse desestimado sus pretensiones".

De lo que, en fin, se trata, es de determinar si puede apreciarse un eventual interés que mereciera la consideración de legítimo y, como tal, judicialmente protegible en el recurrente en relación con la revocación de la licencia de autotaxi que se cuestiona, puesto que, en los supuestos en que el ordenamiento jurídico no reconoce expresamente una acción popular, el haber sido denunciante o parte activa en la denuncia que da lugar a un procedimiento sancionador no lleva consigo necesariamente un interés que tenga la referida condición. Es preciso, por el contrario, que del acto de gravamen o de la sanción que con respecto a un tercero se solicita se siga por sí sola para el recurrente la consecuencia de un efecto beneficioso para su esfera jurídica. Solo entonces cabe apreciar la legitimación que se traduce en el interés legítimo en un hipotético pronunciamiento estimatorio de la pretensión deducida. Este interés no se aprecia en el presente caso, y menos aún si se consideran los hechos que fueron objeto de la denuncia, en los que tuvo intervención activa el propio denunciante/recurrente y que consistieron en haber traspasado el denunciado, don Constantino , sus derechos sobre la licencia referida a don David ; y asimismo éste, actuando como pleno titular de la licencia y vehículo afecto, haber arrendado al propio denunciante y ahora recurrente los derechos de la licencia. En definitiva, los eventuales conflictos de intereses privados que pudieron surgir de las denunciadas relaciones no pueden tener su cauce y solución en este recurso, en el que, en definitiva, se insta el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, al margen y con independencia de la postura procesal de la Administración local titular de aquélla. O, dicho en otros términos, la potestad sancionadora de la Administración que tiene su finalidad legítima en la preservación de específicos intereses públicos, no puede instarse para solucionar conflictos entre particulares, máxime si éstos han podido tener su origen en la misma conducta que se denuncia, cuya realización ha cooperado activamente el denunciante.

En consecuencia, no acreditada la existencia de un interés legítimo del recurrente en la pretensión impugnatoria formulada contra la sentencia de instancia, ni por ende su legitimación procesal, procede, apreciar la correspondiente causa de inadmisión que, en fase de sentencia, ha de entenderse de desestimación del recurso, con imposición legal de las costas causadas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que sin entrar a conocer de los motivos del recurso de casación formulados y, por apreciar falta de legitimación de la parte recurrente para su interposición, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Fermín contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 912/91. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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