STS, 17 de Noviembre de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso1308/1994
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm.

1.397/90 seguido a instancia de la Administración General del Estado recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Aizarnazábal (Guipúzcoa) de 14 de diciembre de 1.989, relativo a extremos relativos al cumplimiento de actuaciones relacionadas con el reclutamiento y reemplazo de los Ejércitos y la Objeción de Conciencia; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Aizarnazábal, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 1.993 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 1.397/90 seguido a instancia de la Administración General del Estado recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Aizarnazábal (Guipúzcoa) de 14 de diciembre de 1.989 relativo, a los extremos que se dirán; cuya sentencia estima en parte la demanda deducida contra al acuerdo impugnado, declarando contrario a derecho el punto primero del acuerdo sobre "Denegar cualquier tipo de colaboración con el Ejército Español", anulándolo, sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si es ajustado o no a derecho el acuerdo municipal impugnado, de fecha 14 de diciembre de 1.989, cuyo contenido versa sobre:

1) Denegar cualquier tipo de colaboración con el Ejército Español; 2) Rechazar la Ley de Objeción de Conciencia y no admitir ningún objetor que preste el Servicio Social Sustitutorio; 3) Proclamar el derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el Servicio Militar; 4) En el caso de que algún joven fuese detenido o procesado por su condición de objetor, el Ayuntamiento le prestará ayuda y efectuará un seguimiento del proceso; 5) Con respecto a los puntos anteriores, el Ayuntamiento facilitará las informaciones y servicios que los ciudadanos estimen necesarios.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia, por la representación de la Administración General del Estado recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes comparecidas; y recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del Estado, sin dar traslado al Ayuntamiento recurrido por no haberse personado, acordó quedaran conclusas las actuaciones, señalando la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 11 de noviembre de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la representación del Estado en su recurso un único motivo de casación que deduce por el cauce procesal del artº 95.1.4 alegando conjuntamente y sin la separación que sería deseable en técnica casacional, la infracción por la sentencia recurrida de los arts. 2, 25, 65 y 66 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/85 de 2 de abril, en relación al artº 140 de la Constitución, afirmando la falta de competencia del Ayuntamiento de Aizarnazábal para aprobar y acordar una moción y todas las medidas que la componen, como la presente (sic); pasando luego a enunciar el principio de la autonomía local en términos del artº 2º de la Ley de Bases de Régimen Local,, haciendo también mención del listado de competencias locales contenido en el artº 25 de la misma y refiriéndose también a la legitimación para impugnar y al ámbito de impugnación, contenido en los arts. 65 y 66 con mención expresa al respeto del supuesto de extralimitación de los entes locales en el ejercicio de sus competencias; en cuyo aspecto procede indicar que no ha sido cuestionada en la sentencia recurrida, única referencia por razón de su objeto del recurso de casación, la legitimación de la representación del Estado ni el ámbito de impugnación en cuanto presupuesto también de estos arts. 65 y 66 LBRL, siendo cuestión distinta y ello constituye el fondo del proceso, la realidad de la infracción competencial alegada al accionar; en cuyos términos ha de examinarse, pues, la afirmación que hace la representación del Estado de que los demás extremos del acuerdo impugnado, a excepción del declarado nulo por la Sala a quo, exceden de la competencia que corresponde al Ayuntamiento recurrido conforme a los arts. y 25 de la LBRL, por lo que entiende el Abogado del Estado tales extremos inciden en sanción de nulidad por vulnerar el orden de competencial establecido en la CE y en la LBRL/85; luego de lo cual analiza los extremos segundo a quinto del acuerdo, al no haber sido anulados por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Con relación al punto segundo del acuerdo, esta Sala ha establecido en su sentencia de 10 de los corrientes en la que se analiza la misma cuestión en el recurso de casación 1.286/94 referido a otro ayuntamiento, la necesidad de distinguir dos aspectos: el primero, referido a una manifestación de opinión que agota con ello su contenido sin otro efecto práctico y que por lo mismo se halla protegida por el artº 20 CE, en tanto que ningún precepto válido del Régimen Local limita a las corporaciones la libertad de opinión; el segundo se halla referido a la negativa a admitir el servicio del ayuntamiento recurrido a ningún objetor que presta al servicio social sustitutorio, lo cual no afecta al núcleo de los deberes constitucionales cuya observancia incumbe a los españoles y a las instituciones y entidades de la Nación, pues como señala la doctrina de esta Sala, así la sentencia de 23 de febrero de 1.999 cuya doctrina sigue la de 10 de los actuales mes y año, no es ilegal la determinación del Ayuntamiento de no aceptar la actividad de los objetores de conciencia en el desempeño de la prestación social sustitutoria, pues no existe en el ordenamiento norma que obligue a tal aceptación a los Ayuntamientos, ya que de los arts. 6 y 12 de la misma Ley sobre Objeción de Conciencia no se desprende ninguna obligación incondicionada de los Ayuntamientos, al ser preciso un acuerdo específico de las administraciones con la del Estado para que estas y entre ellas los entes locales asuman la obligación de empleo de los objetores de conciencia.

El tercer extremo del acuerdo impugnado proclama (sic) el derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar; cuyo particular, como ya señala la sentencia antes reseñada de 23 de febrero de 1.999, infringe el ordenamiento jurídico de España, pues tal proclama es contraria al artº 30 CE que establece el derecho y el deber de los españoles a defender a España en los términos en que la Ley fije las obligaciones militares y regulando con las debidas garantías la objeción de conciencia, así como las demás causas del exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria; de donde también este extremo tercero del acuerdo se revela además contradictorio con el derecho a declararse objetor de conciencia, como admite el apartado en cuestión del acuerdo, ya que el derecho a la objeción de conciencia en relación al servicio militar, es solo concebible desde la perspectiva y la realidad del deber de los españoles de defender a España con las armas, en que consiste el servicio militar en términos del artº 30 CE. De donde ha de concluirse en la ilegalidad de este acuerdo y que por lo mismo atenta contra la autonomía municipal y su contenido conforme a la Constitución en términos de los arts. y 25 LBRL en relación con el artº 9.1 CE. Y en consecuencia, en este extremo ha de ser estimado el recurso.

Los puntos cuarto y quinto del acuerdo municipal objeto de este proceso, establecen, así el cuarto, que "en el caso de que algún joven de este municipio fuese detenido o procesado por su condición de objetor, el ayuntamiento le prestará ayuda y efectuará un seguimiento del proceso"; y el quinto, que "con respecto a los puntos anteriores, el ayuntamiento facilitará las informaciones y servicios que los ciudadanos estimen necesarios". Sobre ambos extremos, como ya estableció esta Sala en su sentencia de 23 de febrero de 1.999, conviene precisar que dada la generalidad de los términos de ambos extremos, no puede precisarse en que medida son contrarios al Ordenamiento y concretamente a los arts. y 25 de la LBRL, en cuyos preceptos además no se agotan las competencias de los ayuntamientos; y así no hay que olvidar que si la Ley de Objeción de Conciencia, permite a los españoles declararse objetores a los efectos de cumplimiento del servicio militar, en relación a la situación de cualquier español que fuera detenido yprocesado por declararse objetor y dado que esta es una de las opciones que la Ley de Objeción establece, se podría estimar que lo que pretendía con ello el ayuntamiento con la declaración analizada, era la defensa y el cumplimiento de la Ley; y en el apartado quinto, que pues la infracción que se denuncia lo es por falta de competencia en el ayuntamiento para adoptar tal decisión, ha de reconocerse la competencia del ayuntamiento, que está obligado a participar en la Defensa Nacional al ser misión del Estado, organizado territorialmente en municipios según el artº 137 CE y en aplicación de la Ley Orgánica de 1 de julio de

1.980; ya que pertenece a las obligaciones de los ayuntamientos y entre ellos el recurrido, al gestionar los expedientes de alistamiento, la obligación de informar a los vecinos interesados y ayudar por medios legales a quienes fueren detenidos por ejercitar el derecho a la objeción de conciencia que la CE y la Ley reconocen, si tal fuera en algún caso; pues si el ayuntamiento está obligado a participar en el alistamiento y a colaborar con el Ejercito Español a los efectos del servicio militar, puede informar y ayudar a que el alistamiento y la prestación social sustitutoria se cumplan en términos conforme a derecho; de lo que se infiere no ser ilegales por vicio de incompetencia los extremos cuarto y quinto del acuerdo impugnado y en este punto ha de ser desestimado también el motivo del recurso.

TERCERO

Al haberse estimado en parte el único motivo del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas en aplicación del artº 102.2 LJ.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 1 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 1.397/90 seguido a instancia de la Administración recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Aizarnazábal (Guipúzcoa) de 14 de diciembre de 1.989 a que se contraen las actuaciones; casamos y anulamos la sentencia recurrida en el particular que declara ajustado a derecho contenido al punto tercero del acuerdo municipal y relativo a "proclamar el derecho que asiste a los jóvenes vascos a no prestar el servicio militar"; y en consecuencia, estimamos en esta parte la demanda deducida en la instancia por el Sr. Abogado del Estado, anulando el reseñado punto tercero del acuerdo impugnado de 14 de diciembre de

1.989 del Ayuntamiento de Aizarnazábal (Guipúzcoa) por ser contrario a derecho; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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