STS, 12 de Febrero de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso12420/1991
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 12.420/91, interpuesto por el Procurador Sr. Laguna Alonso, en nombre y representación de "Residuos de Galicia, S.A. (REGASA)", contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 1991, y en su recurso nº 573/88, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre petición de revisión de canon por la prestación del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria de Santiago de Compostela, no habiendo comparecido ninguna parte como apelada. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Residuos de Galicia, S.A. (REGASA)" se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de septiembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Laguna Alonso, en nombre y representación del apelante, sin que se haya personado ninguna otra parte.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Diciembre de 1992, se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, ("Residuos de Galicia, S.A. -REGASA-") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 22 de Diciembre de 1997, en la que se señaló para tal acto el día cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 18 de Julio de 1991, y en su recurso núm. 573/88, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Porto, en nombre y representación de la entidad "Residuos de Galicia, S.A. (REGASA)", contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Santiago de Compostela de fecha 29 de Octubre de 1987 (confirmado en reposición por el de 25 de Febrero de 1988), por el cual se desestimó la petición de la entidad demandante consistente en que fuera revisado el canon del servicio de recogida de basuras, del que era concesionaria, con efectos de 1 de Enero de 1987, dejándolo en17.666.461 pesetas mensuales.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha formulado la parte demandante recurso de apelación.

TERCERO

Un asunto idéntico al presente, entre las mismas partes y con referencia al mismo problema, (solo que referido a una petición anterior de revisión del canon), ha sido resuelto por esta Sala en su sentencia de fecha 23 de mayo de 1991, dictada en el recurso de apelación núm. 1016/89, que confirmó la sentencia de instancia desestimatoria del recurso contencioso administrativo. Y nosotros ahora confirmamos este criterio, ya que las razones impugnatorias no son suficientes para revisarlo.

CUARTO

Tal como resume los hechos nuestra sentencia de 23 de Mayo de 1991, el Ayuntamiento de Santiago de Compostela adjudicó en concurso público a la Entidad Mercantil "Residuos de Galicia, S.A.," el 23 de octubre de 1981, los servicios de recogida de basuras, limpieza viaria y limpieza de mercados y mataderos de la ciudad, comenzando a prestarse el servicio el 1 de enero de 1982. El artículo 9 del Pliego de Condiciones de la contrata establecía que:

"Transcurrido un año de la fecha de comienzo de la prestación del servicio, el canon anual se modificará cuando concurra conjunta o separadamente alguna de las circunstancia siguientes:

  1. - Alteración de los salarios del personal establecido por disposición legal, precepto obligatorio o convenio sindical tomado por las formalidades o límites legales en su caso.

  2. - Por alteración del precio oficial del combustible.En ambos casos será necesario para que proceda la modificación del canon anual que el porcentaje de aumento que representa supere el 10 por ciento y haya transcurrido un año desde la última revisión o desde la fecha de iniciación del servicio, aplicándose la revisión con arreglo a la siguiente fórmula polinómica..."

Se produjo, a petición de la concesionaria, una primera revisión del canon anual de la contrata por acuerdo plenario de la Corporación municipal de 23 de octubre de 1983, con efectos de 1 de enero de 1983. El 6 de noviembre de 1984, y a la vista de los incrementos de precios de los combustibles y de la mano de obra, la Entidad concesionaria pidió una nueva revisión - junto con el abono de atrasos - que fue rechazada por la Corporación municipal por acuerdo plenario de 29 de noviembre de 1984, al entender que los aumentos experimentados no alcanzaban el límite del 10 % que entendió exigible, amparándose en lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y en el artículo 9 del Pliego de Condiciones económico-administrativas desde el precio establecido en la anterior revisión. Se compararon por tanto en el acuerdo municipal indicado los precios (ya revisados) referidos al 1 de enero de 1983, con los alegados al 1 de enero de 1984.

Interpuesto recurso de reposición y luego recurso contencioso-administrativo contra este acuerdo ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña (recurso ya citado 1331/85), dicho Tribunal dictó sentencia con fecha quince de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, que fue confirmada posteriormente por este Tribunal Supremo en la sentencia dicha de 23 de Mayo de 1991.

Mas tarde, la concesionaria volvió a pedir una revisión del canon para surtir efectos a partir del 1 de Enero de 1987, petición que, rechazaba en vía administrativa y judicial, ha dado lugar al presente recurso de apelación.

QUINTO

Entiende la parte actora que la revisión de precios debe proceder con independencia de que esos incrementos no lleguen a superar el diez por ciento en cada una de las revisiones. Basa su argumentación en la normativa de aplicación al caso - no solo el Reglamento de Contratación, sino también el de servicios de las Corporaciones Locales- y en la doctrina establecida por este Tribunal, en aras del mantenimiento del equilibrio económico de las contraprestaciones frente a subidas, sobre todo salariales, que necesariamente lo alterarían de prosperar la tesis impugnada. Tal como dijimos en la tan repetida sentencia, existe en este caso una revisión expresamente pactada por las partes que integra el artículo 9 del Pliego de Condiciones, cuya exégesis se discute. La revisión de precios en el caso que se examina depende del Pliego de condiciones económicas que constituye la ley del contrato de inexcusable cumplimiento siempre claro está, que con ello no se vulneren - y no se vulneran en este caso - preceptos de derecho necesario, supraordenando a las partes (sentencias de 17 de octubre de 1957, 15 de octubre de 1976, 4 de octubre de 1982, 30 de noviembre de 1983, 23 de octubre de 1989 etc.). Y si los términos del Pliego de condiciones que a continuación se examinará no son coincidentes - y no lo son en absoluto -conel que se aplicó en la sentencia de 22 de diciembre de 1980 invocada en el recurso y en la que insiste la parte apelante, no es aplicable a este caso la doctrina sentada para otro supuesto distinto. Del artículo 9 del Pliego de Condiciones Económico- administrativas que contenía las que regían la prestación de los servicios resulta que - transcurrido un año desde la fecha de comienzo de prestación del servicio - queda autorizada la modificación del canon anual concurriendo bien alteración de los salarios, bien alteración del precio oficial del combustible, o ambas circunstancias a la vez, circunstancias éstas que - como se puede apreciar - se ajustan totalmente al marco exigido por el artículo 57.1 e) del Reglamento de Contratación, añadiendo a continuación el discutido artículo 9º del Pliego que " en ambos casos será necesario para que proceda la modificación del canon anual que el porcentaje de aumento que representa supere el 10 por ciento y haya transcurrido un año desde la última revisión o desde la fecha de iniciación del servicio", de cuyos términos resulta con toda claridad - como muy bien ha señalado la sentencia de instancia - la imposibilidad de admitir la interpretación que propone la apelante. En efecto la revisión de precio presupone que concurran cumulativamente los dos requisitos expresados -transcurso mínimo de un año entre revisión y revisión e incremento del 10% Y queda aclarado el sentido de la exigencia del 10% al referirlo el precepto tanto a la primera revisión de precios (lo cual se prevé mediante la alternativa final que exige un año: "desde la fecha de iniciación del servicio") como --segunda hipótesis-- si el precepto se aplica - (como es aquí el caso) a una segunda revisión. Pues bien será también necesario junto a "que haya transcurrido un año desde la última revisión" (primera exigencia del supuesto) una segunda exigencia que mantenga el sentido de la conjunción "y" y de la expresión "será necesario", y esa segunda exigencia no es otra que la referente al 10% de incremento, incremento que - por necesidad - deberá rezar ya respecto del precio fijado en la última revisión puesto que, en otra hipótesis, sería incorrecta la redacción del artículo.

SEXTO

Seguimos diciendo entonces que esta interpretación del Pliego, tampoco resulta lesiva para el equilibrio económico de la concesión. El margen del 10% de alteración, previsto en un Pliego aceptado por la concesionaria, no resulta desproporcionado ni ajeno al contenido natural de una revisión de precios. La técnica de la revisión de precios, salvo que - a diferencia de lo que aquí ocurre - resulte pactada otra cosa, responde al principio de cubrir, pro futuro, el riesgo que para el sinalagma contractual tienen las alteraciones en los precios. Una vez producidas las alteraciones es cuando la cláusula de revisión opera para restablecer un equilibrio económico alterado, ya que, en caso de automatismo, el contratista goza de una garantía que, como un seguro gratuito, le protege de todos los riesgos, trasladándolos a la Administración, mientras que de lo que se trata es de una asunción normal de riesgos, corregibles por la revisión de precios cuando los aumentos superan una cuantía crítica de desequilibrio, tal y como ha afirmado la Sentencia de 22 de diciembre de 1980.

SÉPTIMO

Por todas estas razones procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que existan razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación núm. 12.420/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 18 de julio de 1991, y en su recurso contencioso administrativo núm. 573/88. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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