STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso9558/1990
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación núm. 9.558/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Olga , Dª Carolina , Dª Nuria , D. Juan Antonio y Dª Catalina , contra sentencia, de fecha 2 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2715/87, interpuesto contra acuerdo de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía sobre modificaciones y declaraciones de oficio aprobadas para la finca " DIRECCION000 " incluida en la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Córdoba. Ha sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada por Letrado del correspondiente servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes reseñado recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 2 de marzo de 1990, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Castellano Ortega en representación de Dª Olga , Dª Carolina , Dª Nuria , D. Juan Antonio y Dª Catalina contra la resolución detallada en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Sin costas". Y, notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de los actores se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por providencia de 28 de septiembre de 1990, en la que se acordó elevar a esta Sala las actuaciones con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Personadas las partes, por providencia de 30 de noviembre de 1990, se acordó entregar las actuaciones a la representación de la apelante para que, en el plazo de veinte días, formulara sus alegaciones. El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 14 de diciembre de 1990, en el que se interesa "se dicte resolución de conformidad, en un todo, con el Suplico de nuestro escrito de demanda que damos aquí íntegramente por reproducido". Por otrosi, solicita el recibimiento del recurso a prueba.

TERCERO

Por auto de 14 de junio de 1991, se deniega el recibimiento a prueba del recurso de apelación, e interpuesto recurso de súplica es desestimado por Auto de 29 de abril de 1993.

CUARTO

Conferido el traslado a la parte apelada para que, evacuara el trámite de alegaciones, su representación procesal presentó, con fecha 5 de noviembre de 1996, escrito en el que interesa dicte "sentencia por la que se desestime la apelación interpuesta y confirme la apelada".

QUINTO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 13 de marzo de 1997, se señaló para deliberación y fallo el 16 de abril de 1997, quedando suspendido el señalamiento ya que por providencia de la misma fecha, se acuerda para mejor proveer, conceder a las partes personadas un plazo de 5 días para que formulen alegaciones en relación con la sentencia de fecha 26 de febrero de 1990,dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que al estimar el recurso nº 2.168/87, excluyó la finca DIRECCION000 de la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Córdoba, sentencia que fue objeto del recurso de apelación nº 9.821/90, interpuesto por la Junta de Andalucía, en el que con fecha, 19 de abril de 1991, se dictó Auto acordando el desistimiento.

SEXTO

Concluida la tramitación del recurso, por providencia de 15 de diciembre de 1997, se señaló para deliberación y fallo el 18 de febrero de 1998, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si debe confirmarse o, como pretende el apelante, debe ser revocada la sentencia dictada en su día por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia que desestimó la demanda interpuesta contra la Orden de 13 de julio de 1987, del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Presidente del IARA, de 13 de mayo de 1987, que aprueba definitivamente las modificaciones y declaraciones de oficio de la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Córdoba, en base a los siguientes motivos sintéticamente enunciados:

  1. Frente a lo que sostiene el Tribunal a quo no hay modificación del objeto del litigio, sino que es preciso distinguir entre pretensión y motivación.

  2. Debió apreciarse la nulidad del acto administrativo impugnado porque debió excluirse la finca " DIRECCION000 " del perímetro de la reforma agraria.

  3. Debió declararse la nulidad del acto administrativo por infracción de las normas formales y materiales de garantía.

SEGUNDO

El Tribunal a quo no se pronunció sobre la pretensión de que la finca " DIRECCION000 " quedara excluida de la reforma agraria, porque ello no se solicitó en vía gubernativa hasta agotarla. La separación de producciones de las dos explotaciones, pedida en el escrito inicial, no fue objeto de pronunciamiento por el Presidente del IARA y tal cuestión no fue objeto del recurso de alzada, contra cuya desestimación se interpuso el recurso contencioso administrativo. Sin embargo, en el suplico de la demanda del proceso contencioso administrativo, que se reproduce en esta instancia, la parte actora formulaba dos pretensiones: la declaración de que la finca DIRECCION000 , se encuentra excluida del perímetro de la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Córdoba; y al propio tiempo, la improcedencia de las clasificaciones de suelo y tablas de equivalencia publicadas en virtud de las modificaciones y declaraciones de oficio llevadas a cabo.

Es cierto que no se discutió directamente en vía administrativa la adecuación de la exclusión de la finca " DIRECCION000 " del perímetro de la reforma agraria de la Vega de Córdoba. Ahora bien, el alcance y consecuencias de la llamada naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa y la posibilidad o no de que esta se pronuncie sobre cuestiones no planteadas de manera formal en la vía administrativa debe considerarse bajo los postulados constitucionales derivados del art. 106 CE y, más concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, aún sin una formulación expresa de la cuestión en vía administrativa, ésta no debe tener la condición de nueva en vía jurisdiccional con el efecto excluyente de su conocimiento cuando, como acontece, subyace en la petición o en los datos aportados por el expediente administrativo (STC 15/90). Y este criterio debe prevalecer en el presente caso, entendiendo que la alegación relativa a la exclusión de la finca " DIRECCION000 " del perímetro de la reforma agraria es un fundamento o motivo de impugnación y no una cuestión nueva no suscitada en vía administrativa.

TERCERO

Ahora bien, la exclusión de la finca DIRECCION000 del perímetro de la Reforma Agraria de la Vega de Córdoba, es obligada consecuencia de la sentencia de 26 de febrero de 1990, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 2.168/87, frente a la que la Junta de Andalucía interpuso recurso de apelación del que después desistiría. Pero tal pronunciamiento no tiene otras consecuencias adicionales a la de no verse afectada la finca por la Reforma Agraria aprobada para la "Vega de Córdoba"; y, en concreto, no supone la improcedencia, que se pretende, de las Clasificaciones de Suelo y Tablas de equivalencia aprobadas para dicha Comarca, cuestión, por cierto sobre lo que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones.

CUARTO

Se alega también, la nulidad del acto administrativo por infracción de las normas formales y materiales de garantía reconocidas en el art. 9 CE; así, se señala la inexistencia e invalidez delpresupuesto teórico que fundamenta la reforma agraria, porque la Administración acuña un concepto irreal como el de potencialidad productiva, la improcedencia del fundamento económico que sustenta las clasificaciones de suelo y la tabla de equivalencias y la falta de datos reales y de estudios científicos. Alegaciones que, por una parte, no se refieren específicamente al objeto del proceso relativo a las modificaciones y declaraciones de oficio, y por otra, son sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del recurso núm. 2169/87, relativo a la Clasificación de Suelos y Tabla de equivalencia resuelto en apelación por Sentencia de esta misma Sala, de fecha 6 de febrero de 1998, cuyos argumentos ha de servir, por tanto, para desestimar también el presente recurso de apelación.

SEPTIMO

Por último, tampoco puede acogerse la aducida desviación de poder porque es una mera alegación no respaldada por la correspondiente prueba. Como ha reiterado la Jurisprudencia de esta Sala, entre otras, Sentencias de 20 de mayo y 26 de julio de 1993, en relación con la utilización de la potestad administrativa que se ejercita, para un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico, no son suficientes presunciones de las que se deduzcan ocultas intenciones que supuestamente determinen el acto administrativo.

La declaración de una comarca de Reforma Agraria, prevista en los arts. 15 y siguientes de la LARA, comporta un núcleo de discrecionalidad que no puede ser objeto de revisión en sede jurisdiccional con base en consideraciones o motivos de la mayor o menor conveniencia u oportunidad, desde perspectivas económicas o sociales como las propuestas por la parte actora. El control judicial de la actuación administrativa es de legalidad plena, como resulta de los artículos 24.1 y 106 CE, extendiéndose respecto de la discrecionalidad hasta donde permite el contraste con la norma jurídica a través de las plurales técnicas admitidas por la jurisprudencia -fundamentalmente, elementos reglados, desviación de poder, hechos determinantes y principios generales del Derecho, ninguna de las cuales permite apreciar la denunciada vulneración del ordenamiento jurídico por los actos impugnados en los que, en concreto, no se aprecia una finalidad distinta de la que corresponde a la potestad administrativa que ejercita-. El control en sede judicial no puede, por tanto, fundamentarse en valoraciones de otro orden, distinto del jurídico, que corresponde efectuar a la Administración de acuerdo con apreciaciones de índole técnica, económica o social ajenas a un control de legalidad (Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 1996).

OCTAVO

Los razonamiento expuestos fundamentan la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de primera instancia aunque sea por argumentos no plenamente coincidentes, sin que, conforme al art. 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación núm. 9.558/90, interpuesto por la representación procesal de Dª Olga y otros, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada, con fecha 2 de marzo de 1990, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2715/87; sentencia que confirmamos, salvo en lo relativo a la exclusión de la Finca DIRECCION000 del perímetro de la Reforma Agraria de la Vega de Córdoba; sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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