STS, 30 de Abril de 1998

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
Número de Recurso827/1990
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sobre autorización de instalación de línea eléctrica; siendo parte apelada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador D. Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Pilar González Velasco, en nombre y representación de D. Alexander , interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Albacete recurso contencioso- administrativo contra la denegación presunta de declaración de nulidad del Decreto 140/86, de 16 de diciembre, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y suplicando se dictase sentencia en su día "por la que con estimación de este recurso se declare la nulidad del Decreto 140/86, de 16 de Diciembre de 1986, aprobado por el Consejero de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a propuesta del Consejero de Industria, en la sesión de fecha 16 de Diciembre de 1986. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

  1. - El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que de la misma ostenta, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase sentencia "desestimando el recurso planteado".

  2. - El Procurador D. Trinidad Cantos Galdámez, en nombre de "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", contestó igualmente a la demanda como coadyuvante de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de Derecho que consideró aplicables y suplicando se dicte en su día sentencia "desestimando íntegramente el Recurso planteado e imponiendo las costas al demandante por su manifiesta temeridad al interponer el mismo".

  3. - Practicada la prueba propuesta y presentados los escritos de conclusiones la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1.989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestime el Recurso interpuesto por la Procurador Dª Pilar González Velasco en nombre y representación de Don Alexander contra la denegación presunta por silencio de su solicitud de 9 de Junio de 1.988 de declaración de nulidad por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su Decreto 140/86 de 18 de Diciembre, todo ello sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de D. Alexander el presenterecurso de apelación nº 827/90, en el que instruidas las partes y presentados los escritos de alegaciones se

señaló para su deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 1.998, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de la apelación interpuesta por D. Alexander declaró la conformidad a Derecho del Decreto 149/1.986, de 16 de diciembre, aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que acordó la urgente ocupación de una finca propiedad del apelante en el término municipal de Salinas del Manzano (Cuenca), polígono NUM000 , parcela NUM001 , para el paso de la línea eléctrica a 15 kw. entre las localidades de Cañete-Salinas del Manano-Salvacañete, de la que es titular "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.". El referido Decreto fue confirmado al ser desestimado por silencio administrativo el recurso de reposición formulado.

SEGUNDO

Ciertamente en el expediente expropiatorio concurren unas circunstancias que la sentencia impugnada recoge con toda claridad en el fundamento jurídico primero y que, en síntesis, son las siguientes:

  1. El 24 de agosto de 1.984 "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." había solicitado de la Delegación en Cuenca de la Consejería de Industria y Turismo autorización administrativa y declaración de utilidad pública de la línea referenciada.

  2. En el Catastro aparecía como titular de la finca rústica sobre la que se iba a instalar la servidumbre

    D. Alexander , quien había autorizado a "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." para el paso de la línea e instalación del apoyo aunque el real propietario del terreno era el ahora apelante.

  3. Tramitado el procedimiento con sometimiento a información pública se dictó resolución el 9 de marzo de 1.985 autorizando la instalación y la declaración de utilidad pública a los efectos de la Ley 1/1.966, y concediendo el permiso para la entrada en servicio el 29 de noviembre de 1.985.

  4. El 2 de mayo de 1.986 el apelante formuló demanda interdictal para recuperación de la posesión del terreno, que finalizó con sentencia desestimatoria de 30 de octubre del mismo año.

  5. Estando en tramitación el juicio interdictal, "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." solicitó la declaración de urgente ocupación del terreno, tramitándose el procedimiento con conocimiento del Sr. Alexander , dictándose el Decreto que fue objeto de impugnación en el proceso de que trae causa esta apelación.

TERCERO

Debe señalarse ante todo que lo que fue objeto de control jurisdiccional ante la Sala de instancia no era el comportamiento de "Unión Eléctrica Fenosa, S.A." en la ocupación de la finca, y que las incidencias y controversias derivadas de aquélla tienen su cauce reclamatorio en otra sede, como entendió ya el apelante al formular demanda interdictal, que fue desestimada al no haberse probado que la ocupación se hubiera producido antes de transcurrir un año. Lo que examinó la sentencia de instancia y lo que es objeto de revisión en este recurso de apelación es la conformidad o no al ordenamiento del Decreto 140/1.986, de 16 de diciembre, que lo único que hizo fue declarar de urgente ocupación el terreno y el vuelo necesarios para el paso de la línea.

CUARTO

Desde un estricto punto de vista conceptual puede parecer extraño que se acuerde la urgente ocupación de un bien que llevaba ya ocupado desde hacía más de un año, pero lo que no debe olvidarse es que la autorización de colocación de la línea y el punto de apoyo se había dado por el propio padre del apelante y titular del terreno conforme al Catastro, afirmación del expediente que no había sido invalidada por prueba en contrario, autorizaciones estas que en expropiaciones de escasa entidad económica se dan con relativa frecuencia y que llevan a los beneficiarios de la expropiación a ocupar los terrenos antes de haber concluido los trámites previstos.

Si la mala fe de la entidad beneficiaria no está probada al contar con la autorización del padre del apelante, lo que resulta indudable es que la Junta de Castilla-La Mancha ninguna actuación decisoria ha tenido en aquella ocupación, en la que han intervenido solamente personas privadas, habiendo autorizado la puesta en funcionamiento de la línea una vez examinada por los servicios técnicos y comprobado que se ajustaba a los preceptos reglamentarios tal como consta a los folios 21 y 22 del expediente administrativo.

QUINTO

En el escrito de alegaciones la parte apelante reitera, sin omitir ninguno, los argumentos que había utilizado en su escrito de demanda: a) Nulidad por falta absoluta del procedimiento (artículo

47.1,c) de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo); b) contenido imposible del acto impugnado(artículo 47.1,b) del mismo texto legal); c) utilización de vías de hecho por la Administración; y d) desviación de poder en la adopción del Decreto impugnado.

La sentencia apelada rechazó todos y cada uno de los fundamentos del recurso con una argumentación que esta Sala comparte plenamente:

  1. En cuanto a la falta absoluta del procedimiento, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su actuación se ajustó estrictamente a lo dispuesto en la Ley 10/1.966, de 18 de marzo, y Reglamento aprobado por Decreto 2.619/66, de 20 de octubre, sin que la parte apelante invoque precepto alguno de la citada normativa que haya sido vulnerado en la actuación del citado órgano, por lo que mal puede decirse que exista esa ausencia total de procedimiento que se invoca y, mucho menos, que se le haya causado indefensión al Sr. Alexander .

  2. Tampoco puede decirse que el acto recurrido, el Decreto en que se acuerda la ocupación urgente del terreno a petición de la entidad beneficiaria, tenga un contenido imposible, confundiendo la parte apelante, como dice con todo acierto la representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el concepto material de "necesidad de ocupación", ya que ésta se había producido con mucha anterioridad en razón de la autorización del padre del apelante, con el sentido jurídico de trámite en el procedimiento expropiatorio que viene a legitimar una situación preexistente y que, al mismo tiempo, abre el paso a que puedan producirse las consecuencias jurídicas a que hace referencia el artículo 31.6 del Decreto de 20 de octubre de 1.986, Reglamento sobre Expropiación Forzosa y Sanciones en materia de instalaciones eléctricas, en relación con el 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 57, 58 y 59 de su Reglamento: levantamiento del acta previa de ocupación, formalización de hojas de depósito previo, indemnización por los perjuicios, etc., etc., por lo que mal puede decirse que el acto tenga contenido imposible, ya que todas esas consecuencias jurídicas nacen precisamente del acuerdo de urgente ocupación.

  3. En cuanto a la imputación de "vías de hecho", una vez más el apelante confunde el actuar de "Unión Eléctrica Fenosa, S.A.", que sería, en todo caso, la responsable de la ocupación del terreno en el año 1.985, y el comportamiento de la Administración autonómica, que únicamente conocía la existencia del consentimiento dado por el padre del apelante y que, una vez surgido el problema entre la entidad beneficiaria y el Sr. Alexander , llevó a cabo los trámites para dar cobertura jurídica, como podía ya haberlo hecho en el año 1.985 de conocer la situación real, a una ocupación que parecía haber sido realizada de mutuo acuerdo.

  4. Por último, tampoco puede decirse que exista desviación de poder cuando la utilización de uno de los instrumentos de la potestad expropiatoria, el acuerdo de urgente ocupación, se hace precisamente para sanar y legalizar una situación irregular en razón de lo que se deja razonado, abriendo el cauce para que el verdadero titular del terreno pueda obtener la justa compensación por la privación y perjuicios que puedan habérsele ocasionado, por lo que la potestad se ha utilizado no con ninguna finalidad al margen de la que se pretende con el conferimiento de la misma, sino buscando el cumplimiento de lo que pretende el ordenamiento; en definitiva, abriendo el paso a la obtención de la justa indemnización.

SEXTO

No concurren circunstancias determinantes de una expresa imposición de costas de acuerdo con el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sobre autorización de instalación de línea eléctrica, la que se confirma en todos sus pronunciamientos; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Claudio Movilla.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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