STS, 18 de Enero de 1996

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso2539/1991
Fecha de Resolución18 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 2.539/91, interpuesto por don Sebastián , don Esteban , don Jesús Manuel , don Mauricio , don Cesar y don Carlos Daniel , representados y defendidos por la Letrada doña Pilar Sánchez Castro, contra la sentencia dictada el 17 de ,junio de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 2.078/90, sobre provisión de vacantes en la Policía Nacional. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Sebastián y otros seis recurrentes más, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la Orden General de la Dirección General de la Policía de 31 de julio de

1.989 y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado contra la antes mencionada Orden, aunque con posterioridad a la interposición de este recurso, aquellas impugnaciones fueron expresamente desestimadas en resoluciones de fechas 14 de junio y 2 y 13 de julio de 1.990, recurso contencioso-administrativo en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 17 de junio de 1.991, por la que la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la Letrada doña Pilar Sánchez Castro, en nombre y representación de don Sebastián y otros cinco recurrentes más -no aparece como poderdante de aquélla don Carlos Jesús -, interpuso recurso de revisión contra dicha sentencia en escrito presentado el 17 de diciembre de 1.991, alegando como motivo del mismo el establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Una vez se tuvo por interpuesto este recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitiéndose por aquél informe favorable a la admisión a trámite del presente recurso, dándose posteriormente traslado al Abogado del Estado para que contestara ,a la demanda de revisión, lo que hizo en el correspondiente escrito, en el que solicitó la desestimación de este recurso de revisión.

CUARTO

Por último, en providencia del 23 de junio de 1.995 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 del corriente mes de enero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de revisión la sentencia dictada el 17 de junio de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por siete funcionarios de la Escala Básica,Segunda Categoría, del Cuerpo Nacional de Policía, contra resoluciones de la Dirección General de la Policía que no accedieron al traslado de aquéllos, atendiendo a su antigüedad, a la plantilla de Sevilla, impugnándose la precitada sentencia por los hoy recurrentes -seis de los antes mencionados funcionarios, pues uno de ellos no ha comparecido en el presente recurso- al amparo del motivo de revisión que venía previsto en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a al ley 10/1.992, de 30 de abril, por entenderse por los recurrentes que la sentencia objeto del presente recurso es contradictoria con cuatro sentencias, dos de ellas dictadas el 14 y el 19 de septiembre de 1.989 por la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, otra de este Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 1.991 y, la última, dictada el 11 de julio del mismo año 1.991 por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Baleares. Respecto de ésta, su alegación debe entenderse como totalmente improcedente, ya que, según una muy reiterada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las sentencias de 12 de diciembre de 1.980, 7 de abril de 1.985, 12 de junio de

1.987, 4 de junio de 1.987, 4 de junio de 1.990, 29 de enero y 28 de octubre de 1.991, 7 de julio de 1.993, 28 de octubre de 1.994 y 16 de diciembre de 1.995, es necesario que la sentencia impugnada en un recurso extraordinario de revisión interpuesto al amparo del motivo previsto en el apartado b) del antiguo artículo 102-1 antes mencionado, contradiga lo declarado o dispuesto en otra anterior, ya que la contradicción sólo puede darse cuando la sentencia objeto del recurso de revisión es posterior a la que se alega como supuestamente contradictoria con aquélla, de lo que resulta, por consiguiente, que no puedan admitirse como término de comparación para fundar el aludido motivo sentencias posteriores a la que se combate en el recurso, lo que en el presente caso conduce, como ya adelantamos, a no tener en cuenta como contradictoria la sentencia de 11 de julio de 1.991 de la Sala de este orden jurisdiccional de Palma de Mallorca, al ser posterior a la ahora impugnada, que es del 17 de junio del mismo año 1.991.

SEGUNDO

Cumplidos respecto de las otras tres sentencias opuestas a la que es objeto de este recurso, los requisitos establecidos en el artículo 102-1-b), ya que es evidente que la contradicción existe y así lo hemos apreciado en otros recursos de revisión en los que también se invocaban como término de contraste las sentencias de 14 y 19 de septiembre de 1.989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, al igual que ocurre con la de esta misma Sala y Sección de 11 de abril de 1.991, a la que posteriormente aludiremos al establecer lo que ahora entendemos como doctrina correcta en el supuesto que enjuiciamos, y que es consecuencia de la resolución del concurso publicado en la Orden General de la Dirección General de la Policía número 682, de fecha 31 de julio de 1.989, que fue convocado para cubrir determinadas plazas en la plantilla de Sevilla del Cuerpo Nacional de Policía por el sistema normal de "antigüedad", siendo adjudicadas aquéllas a funcionarios con menor antigüedad que los recurrentes, pero que procedían de zonas de especial conflictividad, con la permanencia en las mismas durante el tiempo exigido en el artículo 2º del Real Decreto 610/1.982, precepto que, como ya hemos adelantado, establece una preferencia -a salvo la prevista en el artículo 1º de la aludida disposición general- para la provision de vacantes que se anuncien en turno normal (antigüedad) en favor del personal del Cuerpo Superior de Policia, Policia Nacional, Administrativo y Auxiliar de Seguridad, destinado en zonas de especial conflictividad, determinadas, en su caso, por el Ministerio del Interior y que hubieran cumplido treinta meses de servicios efectivos e ininterrumpidos en las mismas. Los problemas de interpretación surgen al incorporarse al texto inicialmente publicado, por vía de corrección de errores, la frase "dentro de su respectiva antigüedad o empleo" que, a juicio de la Sala de Burgos, condiciona la preferencia al referirla únicamente dentro de la respectiva antigüedad, es decir, respecto a aquéllos funcionarios que teniendo idéntica antigüedad, por pertenecer a la misma promoción, ocupan en el escalafón un puesto inferior y cumplen el requisito de permanencia en zonas de especial conflictivad. En cambio, para la Sala sentenciadora, que ya tuvo a la vista una copia de la sentencia de la Sala de Burgos de 14 de septiembre de 1.989, la aludida preferencia juega con independencia de la antigüedad, a lo que añade que la frase entrecomillada más arriba contiene una proposición disyuntiva que, aunque puede considerarse más o menos afortunada, no puede restringirse, sin quebrantar su contenido, al reducido ámbito que pretende la parte recurrente.

TERCERO

En trance ya de definir la doctrina correcta, este Tribunal, siguiendo lo textualmente declarado en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección el 20 de marzo de 1.995, entiende que la solución que propugna la sentencia recurrida es la que mejor se ajusta al significado y alcance de la preferencia regulada en el artículo 2º del Real Decreto 610/1.982 cuando, como en el caso litigioso, los recurrentes y los adjudicatarios de las plazas en liza proceden del extinguido Cuerpo de Policia Nacional y tenían en éste el mismo empleo, Policias de la Escala Básica, aunque los primeros fueran más antiguos en dicho empleo.

Somos conscientes de que al acoger tal solución nos apartamos de la postura preconizada en resoluciones anteriores de esta Sala (sentencias de 11 de abril y 11 de julio de 1.991, 27 de marzo y 21 de mayo de 1.993, entre otras, la primera de ellas citada por los recurrentes como contradictoria con la ahoraimpugnada), pero creemos que responde a una mejor inteligencia de la preferencia regulada en el artículo 2º del Real Decreto 610/1.982, tanto si se atiende al sentido gramatical de las palabras empleadas como si la interpretación de ese precepto se hace en su contexto o se atiende al espiritu y finalidad del mismo.

La expresión normativa "dentro de su respectiva antigüedad o empleo", condicionante de la preferencia que establece el precepto en cuestión, es disyuntiva, como acertadamente destaca la sentencia recurrida, contiene una alternativa por la que hay que optar, si se atiende al empleo, como exige el caso de autos, la antigüedad en él no puede entrar en juego.

A la misma conclusión se llega acudiendo a una interpretación sistemática en la que no es licito utilizar el artículo 3º del Real Decreto 610/1.982, relativo a los concursos de méritos y en el que se contemplan tanto las preferencias reguladas en el artículo 2º como en el artículo 1º, ni en casos, como éste, el artículo 107.3º del Reglamento Orgánico de la Policia Gubernativa (en las anteriores sentencias de esta Sala se invoca por error material el artículo 103.3), propio de los funcionarios procedentes del Cuerpo Superior de Policia. El contexto de la norma preferencial contenida en el artículo 2º del Real Decreto 610/1.982 se debe buscar en el artículo 436 del citado Reglamento, que era el precepto aplicable para adjudicar los destinos de provisión normal entre funcionarios que pertenecieron al antiguo Cuerpo de Policia Nacional, como es el caso, en el que la mayor antigüedad en el empleo, como criterio decisorio, cede ante la existencia de un derecho preferente, que aunque referido a los previstos en los artículos siguientes de dicho Reglamento no es obstáculo para tener en cuenta una preferencia regulada en norma posterior de indéntico rango.

Finalmente, la interpretación que ahora se propugna es la que mejor responde al espiritu y finalidad del artículo 2º del Real Decreto 610/1.982, que no es otra que facilitar la renovación del personal de los Cuerpos de Seguridad destinados durante un tiempo no inferior a treinta meses en zonas de especial conflictividad y que dificilmente se podría satisfacer con un criterio interpretativo tan restringido como el que se propugna en las sentencias de 14 y 19 de septiembre de 1.989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos.

CUARTO

Por cuanto ha quedado razonado, debe declararse la improcedencia del presente recurso de revisión, con imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito por los mismos constituido, por así disponerlo preceptivamente el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión número 2.539/91, interpuesto por don Sebastián y otros cinco recurrentes más contra la sentencia dictada el 17 de junio de

1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso número 2.078/90, al no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito por la misma constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Ofcial del Estado, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publica fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.- en Madrid a,

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