STS, 26 de Noviembre de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso629/1995
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En los recurso contencioso-administrativo número 629/1995 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES PRO ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DIETISTAS-NUTRICIONISTAS, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia de Letrado, contra Real Decreto 536/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dietética y las correspondientes enseñanzas mínimas, y Real Decreto 548/1995, de 7 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente a dicho título; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de junio de 1.995, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 536/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dietética y las correspondientes enseñanzas mínimas, y el Real Decreto 548/1995, de 7 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente a dicho Título.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo en el que formuló demanda con fecha 16 de Diciembre de 1995 suplicando se dicte sentencia por la que se declare no conformes a derecho los Reales Decretos impugnados.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda con fecha 13 de Febrero de 1996, suplicando sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente los Reales Decretos recurridos.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto el 18 de noviembre de 1998.

SEXTO

Aparecen observas las formalidades legales, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales alegados por las partes y los demás de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), acomete, como señala su Preámbulo "una reforma profunda de la formación profesional en elCapítulo Cuarto del Título Primero, consciente de que se trata de uno de los problemas del sistema educativo vigente hasta ahora que precisan de una solución más profunda y urgente, y de que es un ámbito de la mayor relevancia para el futuro de nuestro sistema productivo".

En esta línea, la regula distinguiendo una doble formación: a) la de base, que recibirán todos los alumnos de educación secundaria obligatoria -que abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de edad- y de bachillerato -que comprende dos cursos académicos de duración a partir de los dieciséis años de edad- (art. 30.3), y b) la específica, que facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo (art. 30.5).

Por su parte, la formación profesional específica comprende dos ciclos formativos: los de grado medio y los de grado superior. Para acceder a los de grado medio será necesario haber completado la educación de base, correspondiente a la educación secundaria obligatoria, y hallarse, en consecuencia, en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria. Para el acceso a los de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller (art. 31.1 y 2).

Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado superior recibirán el título de Técnico Superior de la correspondiente profesión, que les permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente (art. 35.2.3 y 4).

El artículo 35.1 de la LOGSE autoriza al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, para establecer "los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos".

En ejercicio de esta habilitación legal, se dicta el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, por el que se establecen directrices generales sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional. En él se define una estructura común de la ordenación académica de las enseñanzas profesionales orientada, no sólo a la adquisición de conocimientos, sino sobre todo a la adquisición de competencias profesionales.

El paso inmediato era el establecimiento de cada uno de los títulos de formación profesional, fijando sus respectivas enseñanzas mínimas y determinando los diversos aspectos de la ordenación académica, relativos a cada concreta enseñanza profesional, que garanticen una formación básica común a todos los alumnos. A esta finalidad responde el Real Decreto 536/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dietética y las correspondientes enseñanzas mínimas.

Por último, el Real Decreto 548/1995, de 7 de abril, se dicta de conformidad con el artículo 4º de la LOGSE con el fin de establecer el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente a dicho título.

SEGUNDO

Desde un punto de vista formal, se solicita la nulidad por haberse prescindido denunciando la falta del dictamen preceptivo del Consejo de Estado y de audiencia del Consejo General de Formación Profesional; vulneración del Art. 130.4 de la L.P.A.; y vulneración de la Constitución Española y de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

El Real Decreto 536/1995 recurrido limita su contenido al establecimiento de la titulación y de las correspondientes enseñanzas mínimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, que viene a conferir una habilitación al Gobierno para realizar esa aprobación, ya prevista, como dijimos, en términos más generales por el artículo 35.1 de la LOGSE, ejercitando por esta vía su potestad reglamentaria en el específico ámbito que se determinaba.

En estas excepcionales circunstancias, la elaboración del Real Decreto 536/1995 quedaba sujeta únicamente a la previa consulta a las Comunidades Autónomas, requisito que se ha cumplido, así como los informes del Consejo General de Formación Profesional y del Consejo Escolar del Estado, como expresamente se advierte en el Preámbulo, sin que sean precisos otros informes, observaciones o dictámenes exigidos en la elaboración de las disposiciones generales, según los artículos 129, 130 y 131 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ese procedimiento se cumplió al elaborarse el Real Decreto676/1993. La eficacia y el antiformalismo que presiden la actuación administrativa, en el sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, que proclama el artículo 106.1 de la Constitución, no reclaman en el presente caso exigir nuevamente esas informaciones que garantizan la legalidad, acierto y oportunidad de la disposición por haberse ya cumplido la solemnidad procedimental exigida.

Lo propio cabe decir del Real Decreto 548/1995, dictado en desarrollo del artículo 12 del Real Decreto 676/1993, pues, como se señala en la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1.991, "atendiendo a los propios términos del artículo 22.3 de la LOCE no resulta que todos los reglamentos ejecutivos deban ser sometidos a dictamen del Consejo de Estado sino aquéllos que ejecutan las leyes de forma directa o inmediata, con la consecuencia de no ser, en principio, preceptivo el dictamen del Consejo de Estado para reglamentos ejecutivos de otros reglamentos, es decir Reglamentos que no necesitan de una > por encontrar su fuerza habilitante inmediata en otro reglamento, pero no en una Ley". Consta en el expediente administrativo y asó lo dice el dictamen del Consejo de Estado, que se ha emitido el informe del Consejo General de Formación Profesional. Por último hay que decir que en la elaboración de los Reales Decretos impugnados, en cuanto crean un título de Formación Profesional y el currículo del mismo, no es aplicable el Art. 130 de la L.P.A. en cuanto que la afección a que se refiere dicho artículo en el caso presente, es meramente incidental y no interfiere en la actividad propia de los títulos universitarios.

TERCERO

Se alega por el recurrente la vulneración de la Constitución Española y la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, al entender que la regulación que los Reales Decretos hacen del Título de Técnico Superior en Dietética, transgueden las obligaciones que imponen los artículos 2.1 a) y 3.1 de la Ley para la defensa de Consumidores y Usuarios, Ley 26/84, en cuanto dicha Ley se dicta en desarrollo del art. 43 de la Constitución Española. Fácilmente se advierte que tal alegación es una apreciación subjetiva del recurrente carente de todo fundamento, pues se parte de la base errónea de que solamente los médicos o enfermeros con estudios universitarios superiores tienen una formación especializada en nutrición o dietética, ignorando que el Título de Formación Profesional de Técnico Superior en Dietética, no pretende abarcar la totalidad de estudios que pueden afectar al campo de la Dietética, sino solamente a un nivel de formación computable con otros niveles superiores que comprenden estudios superiores y por tanto, los Reales Decretos que examinamos tratan de regular el nivel profesional correspondiente, lo cual de ningún modo puede poner en peligro la salud pública ni mucho menos violar la Constitución Española, pero por el contrario persigue la observancia de la misma. Los Reales Decretos impugnados, pretenden regular el derecho a obtener un determinado título de formación profesional, que se adquiere por la superación de las enseñanzas específicas, que se establecen y organizan como inherentes a determinadas capacidades profesionales y por ello es evidente que no infringe la Constitución Española ni ninguna otra norma de rango superior, que por el contrario, dado su limitado alcance, tampoco es susceptible de entrar en colisión con otras normas reguladoras de la titulación exigible para el desempeño de determinadas actividades profesionales. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe quedar reducido a examinar si se ha producido o no la infracción alegada, que desde luego debe recibir una respuesta negativa.

CUARTO

No se dan las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a los efectos de una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 629/95, formulado por la representación de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES PRO ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE DIETISTAS-NUTRICIONISTAS contra Real Decreto 536/1995, de 7 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Dietética y las correspondientes enseñanzas mínimas, y Real Decreto 548/1995, de 7 de abril, por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente a dicho título, al ser dichas normas ajustadas a Derecho; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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