STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso7007/1992
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso núm. 7007/1992, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rodríguez Pujol, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA, "CAMPOVICAR", contra resolución del Consejo de Ministros de 6 de marzo de 1992 que desestimó el recurso de reposición deducido por la citada entidad contra anterior acuerdo de 12 de julio de 1991, sobre declaración de caducidad de beneficios, siendo parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de marzo de 1992, resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA, "CAMPOVICAR", contra anterior acuerdo de 12 de julio de 1991 por el que se declaraban caducados los beneficios concedidos a la hoy entidad recurrente en el GRAN ÁREA DE EXPANSIÓN INDUSTRIAL DE ANDALUCÍA, por incumplimiento de las condiciones establecidas.

SEGUNDO

El 14 de mayo de 1992, la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Rodríguez Pujol, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA, "CAMPOVICAR", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de marzo de 1992. Recibido que fue el expediente y hecha la publicación prevenida en la Ley, la misma Procuradora dedujo, con fecha 11 de noviembre de 1992, escrito de demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, concluía con el suplico del siguiente tenor literal: "Se sirva tener por presentado este escrito y sus copias, tenga deducida demanda y ordene entregar con traslado de las copias a la demandada la Administración del Estado y previos los trámites legales dicte en su día sentencia en la que estimando el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por esta parte contra la resolución del Consejo de Ministros de 12-8-91, anulando la resolución impugnada y reconociendo en consecuencia el derecho de la Entidad que represento a mantener los beneficios de la subvención obtenida en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía en cuantía de 12.000.000 ptas, todo ello por ser ajustado a Derecho, lo que en méritos de justicia pido en Madrid a 6 de noviembre de 1992".

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 1992, el Sr. Abogado del Estado formuló su escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico dice así: "Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo y tener por evacuado a esta representación el trámite conferido y, previos los que sean oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho".

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado elrecibimiento a prueba, mediante providencia de 14 de enero de 1993, se acordó sustanciar el recurso mediante conclusiones sucintas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente, con fecha 2 de febrero de 1993, presentó su escrito de conclusiones, haciendo lo propio el Sr. Abogado del Estado en su escrito de 15 de febrero de 1993.

SEXTO

Mediante providencia de 16 de septiembre de 1996, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución del Consejo de Ministros de 6 de marzo de 1992 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA, "CAMPOVICAR", contra el acuerdo de 12 de julio de 1991 que declaró la caducidad de los beneficios concedidos a la citada entidad, en virtud de acuerdo del mismo Consejo de Ministros, de 31 de julio de 1980, por el que aceptó la petición deducida para la concesión de beneficios en el Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía. Los beneficios fueron para una actividad de manipulación y comercialización de productos hortofrutículas y consistieron en: una subvención de

12.200.000 pesetas; preferencia en la obtención del crédito oficial; y reducción al 95% de la cuota de Licencia Fiscal, Tráfico de Empresas, Derechos Arancelarios y Arbitrios y Tasas. Dicha concesión quedó supeditada al cumplimiento por la empresa de determinadas condiciones, entre ellas la creación de 26 puestos de trabajo fijos. Inicialmente, el plazo dentro del cual debía cumplir la beneficiaria tales condiciones finalizaba el 5 de septiembre de 1985. Atendiendo una petición de prórroga extraordinaria, dicha prórroga, en virtud de resolución de 17 de septiembre de 1985, fue concedida, con vencimiento al 5 de diciembre de 1986. Así consta documentalmente de modo inequívoco en el expediente administrativo. La parte recurrente no ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba. De tales hechos, consiguientemente, ha de partir la Sala.

SEGUNDO

En la demanda, aparte los fundamentos de derecho referentes a los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, legitimación, representación y dirección, impugnabilidad del acto recurrido, cuantía, plazo y pretensión -en este último apartado se limita a citar los artículos 41 y 42 de la

L.J.- únicamente se sostiene que la resolución del Consejo de Ministros es contraria a Derecho porque vulnera los artículos 9 y 106 de la C. E., y 40 de la L.R.J.A.E., añadiendo que la entidad recurrente ha cumplido con todos los requisitos legales para obtener la subvención concedida. El Consejo de Ministros, al desestimar el recurso de reposición, invoca la Base 5ª apartado 6 del Real Decreto 3361/1983, de 28 de diciembre, en la que se regula el procedimiento para la declaración de caducidad de los beneficios cuando la empresa incurre en incumplimiento de alguna de las condiciones estipuladas en la resolución individual. El Abogado del Estado, al contestar la demanda, apoya la conformidad a Derecho de la resolución combatida en la Norma XIV del Decreto 2909/1971, de 25 de noviembre, que aprueba el pliego de condiciones generales de los acuerdos de concesión de beneficios para el ejercicio de actividades económicas y sociales en los Polos de Desarrollo Industrial. Dicha Norma XIV dispone: "el incumplimiento por la empresa de cualquiera de las condiciones generales o especiales del acuerdo de concesión de beneficios facultará -al órgano competente- para declarar la resolución de aquel".

TERCERO

El recurso debe de ser desestimado. Los actos administrativos impugnados -el originario y el desestimatorio del recurso de reposición- no infringen los artículo 9 y 106 de la C.E. Por el contrario, aquel, en cuanto impone a los poderes públicos la sujeción de su actuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, garantiza el principio de legalidad y establece la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y este -el artículo 106- en cuanto somete la actividad administrativa al cumplimiento de los fines que la justifican, han sido observados por los acuerdos recurridos. La Administración ha comprobado que la empresa no ha cumplido una de las condiciones a las que se había subordinado el disfrute de los beneficios. En concreto, la recurrente se comprometió a crear -fue el ofrecimiento que la Administración aceptó para alcanzar así los fines de política económico-social que constituyen la causa de tales beneficios-26 puestos de trabajo fijos. No los ha creado. Su defensa consiste en sostener que el compromiso contraído y aceptado no "transcribió adecuadamente" -hecho segundo de la demanda- el contenido exacto de tal obligación, que estima cumplida porque, dice, si bien solo ha creado un impreciso número de puestos de trabajo fijos -tres o cuatro, alega, dubitativamente, en el hecho séptimo de la demanda- si creó, con carácter de fijos discontinuos 80 puestos de trabajo -así afirma en el párrafo primero del hecho séptimo de la demanda, cifra que vuelve a dejar en la imprecisión cuando en el párrafo siguiente se sostiene que los creados con tal carácter "superan los 68"-. En contra de tales alegaciones, el Tribunal, a la vista de los hechos que lucen en el expediente administrativo, considera que el compromiso se documentó en términosabsolutamente precisos y, coincidiendo con el parecer recogido por los actos administrativos recurridos, estima que la empresa se obligó a crear los siguientes puestos de trabajo fijos: 1 de Directivos, 3 de Técnicos, 2 de Administrativos y 20 de Obreros. Esos 26 puestos de trabajo debían tener el carácter de fijos, no de fijos discontinuos, como alega la recurrente sin apoyo normativo alguno. El beneficiario no puede modificar unilateralmente el contenido de las obligaciones contraídas. La obligación de crear puestos de trabajo fijos continuos -no discontinuos- es la comprometida y la que guarda congruencia con los fines que, en este caso, justifican la actividad de fomento que la Administración, por medio de los instrumentos normativos de que antes se ha hecho mérito, pretende alcanzar para la mejor satisfacción de los intereses públicos. Cabalmente, los preceptos de la C.E. citados son los que la Administración puede invocar como fundamento de la legalidad de su actuación. La caducidad de los beneficios recibidos es la consecuencia del no levantamiento de la carga que, voluntariamente, la empresa ha asumido.

CUARTO

El artículo 40 de la L.R.J.A.E. es también aducido como infringido. Ninguna explicación, ningún razonamiento se hace en apoyo de tal alegato. En el caso enjuiciado no hay lesión antijurídica alguna que la Administración deba reparar. La recurrente tiene el deber jurídico de soportar el efecto perjudicial derivado de su propia actuación. El argumento debe ser por ello rechazado.

QUINTO

Sostiene también la recurrente que el vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento de la obligación asumida se produjo no en la fecha que dicen los actos administrativos -el 5 de diciembre de 1986- sino el 17 de septiembre de 1987. No hay tal error en el cómputo. La prórroga extraordinaria concedida venció en la fecha que dice la Administración. Así se desprende con certeza indubitable del expediente administrativo. Recuerdese que, aún habiendo aducido este argumento en el recurso de reposición que desestimó la Administración, la recurrente no ha propuesto que el proceso fuera recibido a prueba sobre tal hecho.

SEXTO

De cuanto ha quedado expuesto se desprende que este recurso ha sido interpuesto con temeridad. La brevedad e insuficiencia de los fundamentos de derecho de la demanda y la inconsistencia de los argumentos invocados constituyen el fundamento de tal apreciación. Por ello, de acuerdo con el artículo 131. 1. de L.J., procede imponer la condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rodríguez Pujol, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA AGRARIA, "CAMPOVICAR", contra la resolución del Consejo de Ministros de 6 de marzo de 1992 que desestimó el recurso de reposición formalizado contra el acuerdo de 12 de julio de 1991, actos administrativos que declaramos ajustados a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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